REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004074
ASUNTO : BP01-P-2007-004074
Visto el escrito presentado por la ciudadana XIOMARA NAZARIEGO, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-4.711.048, quien actuando en su condición de victima y de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: “…considero que me asiste el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso, digo esto porque en una oportunidad me presente ante el despacho de la ciudadana fiscal a los fines de que me indicara como titular de la Acción Penal y Garante de los Derechos de la Victima que posibilidad había que yo trajera al proceso un abogado privado, la cual recibí como respuesta que no se podía y que además no era necesario.” Continúa diciendo dicha ciudadana que “me presente en la delegación de C.I.C.P.C. de Barcelona a preguntar como hacía para que ellos investigaran a las personas sobre las cuales tengo mis dudas así como investigara las llamadas telefónicas, pero en la delegación me indicaron que eso tenía que ordenarlo la fiscalía que llevaba el expediente y que además ya habían mandado el expediente a la fiscalía y que tenía que solicitarlo a la ciudadana fiscal”. En este orden de ideas solicita dicha ciudadana a este tribunal “la posibilidad de un cruce o triangulo de llamadas así como de mensajes de texto entradas y salidas con seis meses de antelación a la muerte de mi hermano hasta la actualidad, de los siguientes teléfonos: 0416-7330541, 04168782433, 0414-9105725 y 0416-7812290 (occiso)”. Para decidir este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa:
PRIMERO: Que efectivamente el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de la víctima de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en dicho Código. SEGUNDO: Establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la Titularidad de la Acción Penal, y señala que la misma corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 327, establece que la Victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiera sido declarada desistida.
Habiendo señalado lo anteriormente expuesto considera este juzgador que mal pudiera este Tribunal invadir la competencia de la Fiscalía del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal al ordenar que se practiquen el cruce o triangulo de llamadas así como de mensajes de texto entradas y salidas con seis meses de antelación a la muerte del ciudadano MANUEL SALVADOR NAZARIEGO VEGAS hasta la actualidad, de los siguientes teléfonos: 0416-7330541, 04168782433, 0414-9105725 y 0416-7812290. En este mismo orden de ideas considera este tribunal, que si bien la ley Adjetiva penal confiere derechos a las victimas para presentar querella e intervenir en el proceso, también regula este lapso de tiempo en que la victima puede ejercer sus derechos tal cual lo dispone el Artículo 327 cuando establece que la Victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiera sido declarada desistida. Por todas estas razones es por lo que este Tribunal Quinto de Control, niega lo solicitado. Y ASÏ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana XIOMARA NAZARIEGO, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-4.711.048, de que se ordene un cruce o triangulo de llamadas así como de mensajes de texto entradas y salidas con seis meses de antelación a la muerte del ciudadano del ciudadano MANUEL SALVADOR NAZARIEGO VEGAS hasta la actualidad, de los siguientes teléfonos: 0416-7330541, 04168782433, 0414-9105725 y 0416-7812290, en virtud de que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.