REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005086
ASUNTO : BP01-P-2007-005086
Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos denunciados por los ciudadanos: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ y DOUGLAS RAFAEL PIÑA, titulares de la Cedulas de identidad signadas con los números: V.-8.885.082 y V.-7.578.635, respectivamente, en virtud de que los hechos denunciados no se materializaron y en consecuencia no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha trece (13) de Mayo de 2005, comparecieron por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.885.082 y DOUGLAS RAFAEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.578.635, quienes expusieron lo siguiente: “…en los actuales momentos hemos recibido amenazas de muerte, allanamientos a la propiedad…por parte de dos funcionarios que pertenecen a la Policía del Estado Anzoátegui y cuyos nombres y placas de servicio mantienen en anonimato por razones obvias a uno de ellos le apodan el “Diablo”….”
Del análisis de las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ y DOUGLAS RAFAEL PIÑA, titulares de la Cedulas de identidad signadas con los números: V.-8.885.082 y V.-7.578.635, están referidos a amenazas y que no se materializó ninguna acción que revista carácter penal, competencia del Ministerio Público por parte de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, visto que los denunciantes manifestaron: “…en los actuales momentos hemos recibido amenazas de muerte, allanamientos a la propiedad…por parte de dos funcionarios que pertenecen a la Policía del Estado Anzoátegui y cuyos nombres y placas de servicio mantienen en anonimato por razones obvias a uno de ellos le apodan el “Diablo”….”; motivo por el cual considera este juzgador que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, y en consecuencia, lo más razonable y ajustado a derecho es decretar Desestimación de la presente denuncia solicitada por la vindicta pública, en razón de que los hechos denunciados son de Instancia de Privada, ya que constituye un probable delito de acción privada, la cual debe intentarse por ante el Tribunal Competente y una vez admitida la misma y ordenado el auxilio al representante fiscal se procederá a su realización. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano Dr. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos denunciados por los ciudadanos: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ y DOUGLAS RAFAEL PIÑA, titulares de la Cedulas de identidad signadas con los números: V.-8.885.082 y V.-7.578.635, están referidos a amenazas y no se materializó ninguna acción que revista carácter penal, y el hecho denunciado no esta considerado como de acción pública, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS.