REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000214
ASUNTO : BP01-P-2008-000214
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: JOSE GREGORIO RANGEL VALERIO, solicitando se le decrete LIBERTAD PLENA. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal Abg. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL VALERIO, como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 283 ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 3 y vto, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario DROZ REYES, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07, quien deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 19 de Enero del año en curso siendo las 9:00 horas de la noche, me encontraba en un punto de control Móvil, ubicado en la avenida Fuerza Armada, específicamente en al frente al Restauran el “Llanero” de Barcelona, en compañía de los efectivos sargento Segundo Guardia Nacional GUACHEQUE JULIO CESAR… cabo Segundo ROCA JOSE ALEJANDRO… distinguido TORRES CHACON NELSON… distinguido PAREJO REINALDO JOSE… todos adscrito al destacamento 75, se observo un vehículo tipo motocicleta, color azul indicándose el conducto del vehículo en mención que se estacionaria al lado derecho de la vía, mostrara su documentación personal y la del vehículo al igual que seria objeto de una inspección corporal, como medida de seguridad de la comisión donde se pudo percibir que el ciudadano conductor de la motocicleta portaba en su interior de su vestimenta, un arma de fuego, fue despojado del arma la cual se identifica de la siguiente manera: Marca Colt, Modelo caballito, Serial Nº 7434103, calibre 45mm, con diez (10) cartucho del mismo calibre sin percutir solicitándosele la debida documentación que ampare su legalidad o tenencia, manifestando no poseerla, posteriormente se procedió a solicitar su documentación persona mostrando una cedula de Identidad Laminada signada con el número V17.536.087 a nombre de JOSE GREGROIO RANFGEL VALERIO… Igualmente se le solicito la documentación de la Motocicleta manifestándonos poseerla , la cual es identificada por la comisión de la siguiente manera: Marca Empire, Modelo YG-150-22 color Azul, año 2007, serial de carrocería Nº LY4YCCKC37A004376, serial de Motor Nº 70006388, placa AFD252…a fin de verificar los antecedente de su personalidad, el arma de fuego y la motocicleta notificando el operador del sistema de de Consulta policial, que el arma de fuego se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C, delegación Barcelona, por el delito de Robo de Vehículo Automotor…”. Por lo antes expuesto éste Tribunal observa que al momento que los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuaron el registro corporal al imputado de autos, no se acompañó de testigos que puedan corroborar el contenido de la referida Acta Policial, existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios policiales. Por consiguiente, al no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL VALERIO.
TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes identificado.
QUINTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO RANGEL VALERIO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.087, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/10/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial del Municipio Urbaneja, hijo de: RAFAEL RANGEL (V) Y MARIA DE RANGEL (V), residenciado en Barrio el Viñedo, Calle 05, casa Nº 50, sector 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ