REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000210
ASUNTO : BP01-P-2008-000210
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en mi condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho al imputado FRANCISCO JAVIER LUNA BELLO, solicitando le sea dictada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los 250, 251 Y252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Vigente, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión de flagrante de conformidad con los artículos 373 y 248 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER LUNA BELLO, en forma flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 19-01-2008, suscrita por el (PMS) SUB. INSPECTOR LIONER SANTAELLA, funcionario Adscrito a la Dirección e Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, en la cuan deja constancia de que el día de hoy (19-01-08) siendo aproximadamente las cuatro horas con cincuenta minutos (04;50) de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del Funcionario (PMS) agente SCOON JOHN, para el momento que nos desplazábamos por la Calle Principal del sector Valle Lindo, de esta ciudad, específicamente frente a la Unidad Educativa Francisco de Miranda, fuimos abordados por un ciudadano que se había bajado de un vehículo marca fiat, modelo siena, color rojo, tipo sedan, placas BAG-48R, con un aviso de color blanco con unas letras de color negro, quien dijo ser y llamarse ALCALA VALERA PEDRO HERNAN…, informándonos que dentro del vehículo de donde se había bajado era de su propiedad y que en su interior en el asiento delantero se encontraba un ciudadano quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo había intentado despojar del dinero que había realizado en la jornada de trabajo diaria… nos acercamos al vehículo indicándole al ciudadano que se bajara del mismo y que colocara las manos en el techo, acatando este nuestra indicación sin oponer resistencia, ordenándole al Agente Scoon que le efectuara la respectiva revisión corporal, informándome el funcionario haberle encontrado dentro del pantalón, específicamente a la altura de los genitales un fiscimil, tipo pistola de color negro, sin seriales ni marca visible , por lo que le preguntamos al ciudadano ALCALA, que si esa era el arma con la que presuntamente intentó despojarlo de sus pertenencias manifestando este en voz clara y recia que esa era el arma … manifestando ser y llamarse BELLO LUNA FRANCISCO JAVIER, practicando su aprehensión… entrevistándonos con el funcionario de Guardia Agente Ricardo Nuñez,… informándonos que el detenido se encuentra solicitado por ante el Juzgado de Control Nº 2, de esta circunscripción Judicial, desde la fecha de 15-03-1999, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”. Todo lo cual se encuentra corroborado por el Acta de denuncia Nº 0050-08, suscrita por el ciudadano ALCALA VALERA PEDRO HERNAN, quien expreso: “ Yo, estaba trabajando en un taxi de mi mamá, cuando iba por el elevado de Puerto La Cruz, un señor alto, piel blanca, como de 40 años… me pidió una carrerita para el Barrio Valle Lindo de Puerto La Cruz, entonces en la Calle principal de ese Barrio me dijo que me parara y sacó una pistola negra y me dijo que le entregara toda la plata que era un atraco, sino me iba a dar un tiro…”. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUNA BELLO, en el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO HERNAN ALCALA, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, debiéndose recluir el referido ciudadano en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, quedando a la orden de este Tribunal.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada a la Policía Municipal de Sotillo así como al Internado Judicial, y la correspondiente boleta de encarcelación,. fundamentando tal decisión en ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO donde insta o hace llamado de atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusadas hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el Juez de ejecución conforme a la pena impuesta y alas circunstancias particulares dicho caso visto tal planteamiento del mas alto Tribunal este Tribunal quinto de control forzosamente toma la decisión de establecer como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, en este orden de ideas, y vista la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal la niega e igualmente en el mismo orden de ideas, acuerda la solicitud de que se practique , rueda de reconocimiento del hoy imputado, para el día MARTES 29 DE ENERO DE 2.008 A LA10:00 DE LA MAÑANA Líbrese oficio al Tribunal de control N° 01 a fin de informarle de la captura de dicho ciudadano el cual se encuentra a la orden de este Tribunal quinto de control, Líbrese oficio al Testigo reconocedor al ciudadano PEDRO HERNAN ALCALA.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra del imputado FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.179, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 01/07/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Francisco José Bello y de Yelitza Josefina Luna, ambos vivos, residenciado en Sector Bella Vista, Calle La Línea, casa Sin número, cerca de la Farmacia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO HERNAN ALCALA, conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.