REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000246
ASUNTO : BP01-P-2008-000246
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en mi carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, colocando a la orden de este tribunal al ciudadano EDUAR JOSÈ OSORIO GUERRA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, y se le DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ORDINARIO, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por Defensor Público ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano EDUAR JOSÈ OSORIO GUERRA, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto de las actuaciones se observa que cursa a los folios 03 y 04 Acta Policial de fecha 20/01/2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector WILLIANMS RAFAEL CALVO ROJAS, quien entre otras cosas expone: “…encontrándome de labores de servicios por el Municipio Sotillo, en compañía del Funcionario Agente JOSÈ CROZCO, cuando nos desplazábamos a la altura de la pasarela de pozuelo avenida Algimiro Gabaldon, aviste a un autobús estacionado a la orilla de la avenida con un grupo de personas alarmadas, me acerque hasta el vehículo en mención, me identifique como Funcionario y le pregunte al conductor que le había pasado, que los habían robado al el y los pasajeros, un ciudadano con un arma de fuego que vestía un pantalón, jeans negro, camisa azul, de piel morena de cabello negro, … de inmediato realizamos labores de investigación, y logre avistar a un ciudadano con las mismas características dándole la voz de alto, la cual acato sin resistirse, solicitándole la colaboración a un ciudadano que sirviera como testigo, quien quedo identificado como: CARLOS PARUTA…, seguidamente se le realizo la revisión corporal, lográndole incautar a la altura de la cintura oculta entre el pantalón y la camisa en la parte trasera del lado derecho del pantalón: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 22 MM, MARCA OLIMPIA-PISTOLE, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA CON EL SERIALO 0-690-0-671, APROVISIONADO CON DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando el mismo identificado como: EDUAR JOSÈ OSORIO GUERRA, procediendo a practicar la aprehensión formal….Acta policial la cual se encuentra corroborada por acta de entrevista inserta al folio 06 de la presente causa…
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDUAR JOSÉ OSORIO GUERRA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el ciudadano EDUAR JOSÉ OSORIO GUERRA, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese oficio a la Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada del imputado antes referido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado EDUAR JOSÈ OSORIO GUERRA, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, donde nació en fecha 30/09/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAMON OSORIO y EGNAR MARGARITA GUERRA (F), residenciado en: Calle Unidad, Sierra Maestra, Casa Nº 16, Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05;
DR. JOSÉ TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.