REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005298
ASUNTO : BP01-P-2007-005298
Visto el escrito presentado por las DRAS. MILDA ROBLES GASCON y MARIA DEL VALLE MARTINEZ B., quienes en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto Comisionadas del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan a este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos DEYANIRA ZAMORA, JESUS FIGUEROA Y ARGENIS RENDON, funcionarios de la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Marzo de 2004, se recibió formal denuncia por ante este despacho fiscal por parte de los ciudadanos Ángel Panagioticas de Carunis y Luisana Mercedes Hernández Aguilar de Carunis, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.047.251 y N° 13.030646, en contra de presuntos funcionarios de la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento. Exponen los denunciantes lo siguiente: “Encontrándonos dentro del recinto del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, esperando un escrito para presentar un detenido, con su debida precalificación que debía llegar a la Fiscalía Cuarta, a las 3:00 P.M., hora en la cual se cumplían las 36 horas, de su detención estuvimos allí junto con otras personas que esperaban la celebración de un juicio que se estaba realizando en la sala de juicio; resulta que no llego el escrito a las 3:00 de la tarde, si no, que pasaba la hora, llego otro escrito, que lo trajo el mensajero de la Fiscalía Cuarta; pero, no era la presentación del detenido; y posteriormente se regresa a la Fiscalía para traer el detenido, llegando a la oficina de alguacilazgo a las 4:50, hora en la que se encontraba extemporáneo el escrito de presentación. Nosotros le dijimos a la Defensora Pública, Dra. María Barreto, la situación, en virtud de que era ella quien iba a asistir al detenido, y ella se introduce en el despacho del Juez Vidal Rivas, quien era Juez de Guardia, saliendo de allí de acuerdo en celebrar la audiencia de presentación del imputado Elvis Ramón Rondón…, y muy descaradamente la ciudadana Deyanira Zamora, tomando atribuciones que no le corresponden borró con tipex lo escrito por el Alguacil de Guardia Argenis Rendón, en el Libro de Recepción de Documentos, donde especificaba que el escrito presentado por el mensajero de la Fiscalía Cuarta había entrado en hora 4:50 P.M., y arriba de lo tachado colocó hora 2:50 P.M., habiendo una contradicción en la cronología de horas porque la ciudadana Deyanira Zamora alteró el Libro de Recepción de documento de la oficina de Alguacilazgo y ni siquiera lo hizo a escondidas, sino delante de diversas personas que allí se encontraban, incluso delante del imputado presenciando este y las personas que allí nos encontrábamos la discusión entre el alguacil de guardia Argenis Rendón y la ciudadana Deyanira Zamora; porque el alguacil de guardia se negaba a plasmar en el libro de recepción la hora de 2:50 P.M., cuando en verdad eran las 4:50 P.M. En ese momento no éramos parte del expediente, siendo que la defensa era en ese momento la abogada Maria Barreto, defensora pública penal, pero, presentamos lo aquí denunciado; recurrimos inmediatamente al jefe de Alguacilazgo ciudadano Jesús Figueroa, y lo que pasó fue que entre Deyanira Zamora y Jesús Figueroa nos sacaron con dos policías del estado Anzoátegui, que se encontraban en el recinto del circuito Judicial Penal. Con toda esta actuación le violaron todos los derechos al imputado Elvis Ramón Rondón, y es por esa razón que decidimos hacernos parte defensora en la causa a la que me estoy refiriendo donde haya sido la causa que haya sido, se presentó extemporánea la presentación del imputado y debía dársele libertad, porque legalmente ninguna persona puede estar detenida traspasando el límite de 36 horas sin haber sido presentado ante un tribunal de control, para decidir la medida cautelar que deba dársele o si se le debe dar libertad. Es por esta razón ciudadano fiscal que le solicitamos que se inicie la averiguación correspondiente; y se aplique la sanción que deba imponerse. Porque hasta donde tenemos conocimiento de las leyes, lo cometido por estas personas es un delito, previsto y sancionado tanto en el artículo 17 del Código Penal como en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción…; En ese libro de recepción de documentos se nota evidentemente la irregularidad cometida, y por eso nos fue negado el acceso y la copia certificada…como se explica que si fue recibidas las actuaciones en hora 5:40 P.M., en fecha 10/02/04; entonces como se explica que si fue recibida las actuaciones en hora 2:50 P.M., en la oficina de alguacilazgo, habiendo una audiencia antes de la del imputado Elvis Ramón Rondón; se va ha esperar al alguacil de guardia que se cumplan las 5:40 P.M. para pasar el escrito de presentación del imputado tantas veces nombrado al tribunal de guardia; lo que no tiene ninguna lógica habiendo presentado la llegada del mensajero de la fiscalía cuarta a la oficina de alguacilazgo, y la presentación de dicho escrito en cuestión a las 4:50 P.M.., porque se está perjudicando a una persona que debería estar en libertad y se está cometiendo un delito contra la administración de justicia, cosa que no podemos permitir. Es por todo lo antes expuesto ciudadana fiscal que le solicitamos finalmente inicie una averiguación penal en este caso sean suspendidos de sus cargos los ciudadanos Deyanira Zamora y José Figueroa, y en su caso al ciudadano Argenis Rendón. Es Todo.”
Examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se extrae que el objeto de la presente averiguación de marras ha sido la comprobación de los acaecidos, por los cuales el ciudadano ANGEL CARNURIS interpuso formal denuncia contra los ciudadanos DAYANA ZAMORA, JESUS FIGUEROA Y ARGENIS RENDON, funcionarios del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por lo que denuncia la presunta comisión del delito de forjamiento de documento. Dichos Funcionarios del Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, habrían incurrido presuntamente en conductas contrarias a la Ley, al alterar la hora de llegada de un documento, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En tal sentido una vez examinados todos los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación a los fines del establecimiento de las eventuales responsabilidades penales que se derivaren de los hechos constatados y, especialmente, la determinación de las responsabilidades específicas que pudieran derivarse de los hechos típicamente antijurídicos cuya comisión y autoría es endilgada a los funcionarios denunciados. En este orden de ideas este juzgador observa que por cuanto sólo se dispone de lo dicho por el denunciante, sin oto testigo hábil u otras pruebas que prima facie contribuyan a la constatación de tales afirmaciones; los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación resultan claramente insuficientes para imputar a los denunciados por la comisión del tipo penal denunciado, ni por la comisión de ningún otro hecho punible; por lo que considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1°, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Y ASI SE DFECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los ciudadanos DEYANIRA ZAMORA, JESUS FIGUEROA Y ARGENIS RENDON, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1°, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.