REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005299
ASUNTO : BP01-P-2007-005299
Visto el escrito presentado por las DRAS. MILDA ROBLES GASCON y MARIA DEL VALLE MARTINEZ B., quienes en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto Comisionadas del Ministerio Público con Competencia en Materia de Salvaguarda, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan a este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de funcionario de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de concusión, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Agosto de 2002, se formulo formal denuncia por ante este despacho fiscal por parte del ciudadano: ARQUIMIO JOSE OJEDA LOPEZ, titular de la Cédulas de Identidad N° 8.290.281, en contra de presuntos funcionarios de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de concusión. Exponen los denunciantes lo siguiente: “ Yo venía saliendo de mi casa a montar dos cauchos a la camioneta propiedad del ciudadano Ramírez Darwin, la cual cargaba prestada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del estado Anzoátegui, me pararon vestido de civil en frente del mercado de Barcelona solicitándome que los acompañara al comando, yo lleve la camioneta hasta el comando frente a la fuente Luminosa, me solicitaron los papeles y me dijeron que la camioneta estaba solicitada, me manifestaron que le hiciera entrega de 2.000.000 millones de bolívares, para hacerme entrega del vehículo y que todo quedara así, asimismo me quitaron mi teléfono celular para que cuando yo tuviese el dinero lo llamara por ese número, es todo.”
Examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se extrae que el objeto de la presente averiguación de marras ha sido la comprobación de los acaecidos, por los cuales el ciudadano ARQUIMIO JOSE OJEDA LOPEZ interpuso formal denuncia contra funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, por lo que denuncia la presunta comisión del delito de concusión. En tal sentido una vez examinados todos los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación a los fines del establecimiento de las eventuales responsabilidades penales que se derivaren de los hechos constatados y, especialmente, la determinación de las responsabilidades específicas que pudieran derivarse de los hechos típicamente antijurídicos cuya comisión y autoría es endilgada a funcionarios denunciados. En este orden de ideas este juzgador observa que por cuanto sólo se dispone de lo dicho por el denunciante, sin oto testigo hábil u otras pruebas que prima facie contribuyan a la constatación de tales afirmaciones; los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación resultan claramente insuficientes para imputar a los denunciados por la comisión del tipo penal denunciado, ni por la comisión de ningún otro hecho punible; por lo que considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1°, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Y ASI SE DFECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de funcionarios de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Bolívar, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1°, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.