REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000234
ASUNTO : BP01-P-2008-000234
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa, en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que el día 18 de Octubre de 2004, y siendo aproximadamente los 08:00 de la noche la adolescente KARELYS JOSEFINA RODRIGUEZ se desplazaba por la calle principal del Barrio Santa Educes, al momento en que pasaba por el frente de la casa donde habita la ciudadana LILIANA ORDAZ quien se encontraba en compañía de su hermana GISELA ORDAZ e hija LILIANA ORDAZ (esta última menor), cuando de repente las prenombradas procedieron a golpearla con los puños, morderla y rasguñarlas, por lo que la afectada se traslada hasta el puesto policial de la Zona 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde interpone denuncia de lo antes expuesto.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa en uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva de manera especifica se está en presencia del delito de Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal no reformado, es decir la conducta delictual de las autoras del hecho consistió en atacar con los puños de sus manos, mordiendo y rasguñando a la víctima, ocasionándole mordedura humana en dedo pulgar de la mano derecha politraumatismos de acuerdo a los resultados de la evaluación médicos practicada a la misma, con la observación que al no señalar la denunciante de manera especifica cual de las lesiones le atribuye a cada una de sus victimarias, trayendo con ello la certeza de que son las autoras del hecho de manera conjunta por lo que la situación de hecho y de derecho en cuanto al tipo penal que accionan no es otro que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, concatenado con los artículos 216, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, esto de acuerdo a la denuncia formulada por la victima y el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la víctima, lo cual sostiene la visión jurídica que este juzgador pronuncia en los términos aquí explanados y por lo cual hace responsable a las imputadas de autos, lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado, en tal sentido considerando que el hecho denunciado data de fecha 18 de octubre de 2004 y fue denunciado en fecha 18 de Octubre de 2004, considera este juzgador que la situación jurídica procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la Acción penal en virtud de lo establecido en el numeral 06 del Artículo 108 del Código Penal Venezolano no reformado, donde se regla la prescripción a un (01) año, si el hecho punible sólo acarrea arresto de uno (01) a seis (06) meses; en consideración de lo cual se concluye que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo para la acusación se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción; por cuanto la pena aplicable será de conformidad al termino medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, así como el hecho de que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo que se considera que lo mas acertado posible y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con los numerales 8° del artículo 48 y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las imputadas LILIANA DEL VALLE ORDAZ GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° V.-16.180.829, y GISELA MARIELA GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° V.-14.322.345, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 418 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal no reformado, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.