REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000227
ASUNTO : BP01-P-2008-000227
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que en fecha 26 de Febrero de 2002, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Puerto la Cruz, la ciudadana TOVAR MIRANDA MARLENE ISABEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad,, portadora de la Cédula de Identidad N° E-81.229.263, residenciada en la calle El Rincón, casa N° 07, del Barrio Molorca, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con el propósito de interponer denuncia en contra de un sujeto desconocido quien en fecha 24-02-02, por motivos que desconoce ataco a su menor hijo de nombre TOVAR WILLKINS ALEXANDER, quien se encontraba en las adyacencias de la parada de la escalera ubicada en la entrada del Barrio Molorca de Puerto la Cruz, propinándole golpes y causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, el mismo se desplazaba en un vehículo marca chevette color azul en compañía de otros sujetos.”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa en uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva de manera especifica se está en presencia del delito de Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 418 del Código Penal no reformado, es decir la conducta delictual del autor del hecho consistió en atacar con los puños de sus manos, a la víctima, ocasionándole Traumatismo en codo derecho con excoriaciones Rodilla derecha, politraumatismos…,carácter de la lesión: Mediana Gravedad de acuerdo a los resultados de la evaluación medica practicada al mismo, lo que se le atribuye al imputado de autos trayendo con ello la certeza de que es el autor del hecho por lo que la situación de hecho y derecho en cuanto al tipo penal que accionan no es otro que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, concatenado con los artículos 216, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, esto de acuerdo a la denuncia formulada por la progenitora y el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la víctima, lo cual sostiene la visión jurídica que este juzgador pronuncia en los términos aquí explanados dando la permisibilidad jurídica para endilgarle al autor del hecho el tipo penal invocado, en tal sentido considerando que el hecho denunciado data de fecha 24 de Febrero de 2002 y fue denunciado en fecha 26 de Febrero de 2002, considera este juzgador que la situación jurídica procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la Acción penal en virtud de lo establecido en el numeral 6° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano no reformado, donde se regla la prescripción a un (01) año, si el hecho punible sólo acarrea arresto de uno (01) a seis (06) meses; en consideración de lo cual se concluye que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo para la acusación se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción; por cuanto la pena aplicable será de conformidad al termino medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, así como el hecho de que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que interrumpiera la prescripción ordinaria ello de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, por lo que se considera que lo mas acertado posible y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con los numerales 8° del artículo 48 y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas aún por identificar, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el artículo 418 del Código Penal no reformado, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.