REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000239
ASUNTO : BP01-P-2008-000239
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa, en razón de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
”Es el caso que en fecha 14 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana la adolescente Carmen Carreño se encontraba trabajando en una casa de familia ubicada en el sector Nuevo Milenium de babacoa, cuando se presentaron los ciudadanos Eliud Rafael Bello, Carmen Romero y la Adolescente Maria Liseth Bello, quienes agredieron físicamente en varias partes del cuerpo en razón a ello la adolescente Carmen Carreño se presento ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, e interpuso denuncia en relación a lo antes planteado...”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa , este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de las mismas y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa en uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva de manera especifica se está en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal reformado, es decir la conducta delictual de las autoras del hecho consistió en atacar con los puños de sus manos, mordiendo y rasguñando a la víctima, ocasionándole lesiones físicas en varias partes del cuerpo, con la observación que al no señalar la denunciante de manera específica cual de las lesiones le atribuye a cada una de las victimarias, por consiguiente son autores del hecho de manera conjunta por lo que la situación de hecho y de derecho en cuanto al tipo penal que accionan no es otro que el delito de Lesiones Personales Intencionales en grado de complicidad correspectiva, concatenado con los artículos 216, 217 y 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, esto de acuerdo a la denuncia formulada por la victima, lo cual sostiene la visión jurídica que la representación fiscal pronuncia en los términos aquí explanados y por lo cual hace responsable a los imputados de autos, más sin embargo se aprecia que de las resultas de la investigación no se tiene resultado del Reconocimiento Medico Legal que se le ordeno practicar a la victima por cuanto la misma tal como se evidencia en Oficio N° 09700-19.37 20-11 de fecha 28 de Octubre de 2006, emanado de la Medicatura Forense de Barcelona suscrito por el Dr. Ulises Fernández, la victima no se presentó a la evaluación del experto con el fin de determinar o dejar constancia de las posibles evidencias que pudo haber dejado el acto criminoso, inspección técnica del sitio del suceso, partida o acta de nacimiento de la victima y otras propias de toda investigación, cabe destacar que habiendo transcurrido más de Un año en los actuales momentos es irrelevante ordenar practicar a dicho examen , aún cuando arrojaran algún tipo de lesión no puede tener certeza de que son consecuencia del hecho denunciado y no otro, por estas razones considera este juzgador que la situación jurídica procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a pesar de la certeza los elementos de convicción que reposan en las actuaciones resultan insuficientes para de manera fundada demostrar tanto la participación como la responsabilidad dolosa de los imputados de autos, y en tal sentido lo mas acertado posible y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa , de conformidad con los numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados ELIUD RAFAEL BELLO y CARMEN ROMERO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal reformado, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no estima necesario convocar a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud de Sobreseimiento. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.