REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000293
ASUNTO : BP01-P-2008-000293
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, coloco a disposición de este Despacho al imputado RAMON AMUNDARAY CORCEGA, solicitando le sea dictada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión de flagrante de conformidad con los artículos 373 y 248 Ejusdem. Y oído como fue el imputado asistido por su defensor de confianza, ABOG. FLOPILCRIS CEDEÑO, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión del imputado RAMON AMUNDARAY CÓRCEGA, en forma FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 3 y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 24-01-2008, suscrita por el (PMS) SUB. INSPECTOR RICHARD SANOJA, funcionario Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, en la cual deja constancia de que el día de hoy (24-01-08) siendo aproximadamente las siete horas 07:00) de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del Funcionario (PMS) DETECTIVE HECTOR BERMUDEZ, y (PMS) AGENTE JOHN SCOON, para el momento que realizábamos un recorrido por la vía principal del sector Colinas de Valle Verde específicamente Calle San Antonio de este Municipio, logramos avistar a una persona de contextura fuerte que vestía para el momento franela roja y blanca y un bermuda de color rojo y blanco, el mismo venía caminando por el referido sector, y al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud irregular (nerviosa) optando por devolverse, motivo por el cual procedimos le dimos la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, una vez retenida esta persona, le ordené al Agente SCOON, que solicitara la presencia de varios ciudadanos que nos sirvieran de testigo en el lugar, regresando con una ciudadana quien se encontraba a la altura de la parada del transporte público que transitaba por ese sector, a quien se le solcito la colaboración para que sirviera de testigo en el lugar, indicando esta persona no tener impedimento alguno en colaborar con la comisión policial, quedando identificada como: MARIA EUGENIA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° v-17.410.079, y en presencia de la misma, procedimos a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, encontrándole dentro de sus genitales, un envoltorio de material sintético (plástico) de color verde, que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de Ciento Nueve (109) mini envoltorios de material sintético de color blanco, que al destapar varios de ellos, se pudo notar que en su interior contenía un polvo de color blanco, que se presuma sea droga de la denominada “COCAINA”, después de lo incautado se procedió a leerle sus derecho consagrados en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal y aprehenderlo…acto seguido procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de nuestro comando, quedando identificada la persona detenida como CORCEGA RAMON AMUNDARAY. Posteriormente nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el fin de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar la persona detenida y el sistema no se encuentra operativo para el momento, regresando nuevamente a nuestro comando, quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios. Cursa al folio cinco (05) CADENA DE CUSTODIA, mediante el cual describen la evidencia incautada entregado por el Detective HECTOR BERMUDEZ en la Sala de evidencias de Investigaciones Penales y recibido por el Abogado Jesmit Milano. Al folio Seis (06) corre inserto ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en el presente procedimiento. Todo lo cual se encuentra corroborado por el Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana AMARIA EUGENIA PADILLA GUZMAN quien entre otras cosas expreso: “ Me encontraba en la parada esperando carrito, cuando se me acercó un policía y me pidió que le sirviera como testigo de un procedimiento que estaban realizando, en lo que nos acercamos hasta donde los policías tenían un muchacho comenzaron a revisarlo, y le encontraron dentro del pantalón por sus partes íntimas una bolsa de color verde, los policías la abrieron y tenía bastante bolsitas pequeñas al parecer es droga, ellos abrieron unas cuantas para que viera el contenido, es un polvo blanco. Es todo”. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano RAMON AMUNDARAY CÓRCEGA, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y penado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMON AMUNDARAY CORCEGA, acordando como sitio de reclusión del referido ciudadano en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, donde quedara recluido a la orden de este Juzgado. De igual manera se deja constancia que una vez verificado por el Sistema JURIS 2000, se evidenció que dicho Ciudadano no presenta otra solicitud. En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones solicitada por la Defensa de Confianza, el Tribunal la declara SIN LUGAR, por no encontrarnos en los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera declara improcedente la solicitud de decretar a favor de su representado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. TERCERO: Librese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando lo aquí decidido. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de remitirle las presentes actuaciones por ser el Tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAMON AMUNDARAY CORCEGA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.853.054, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11-11-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de los ciudadanos ELIO AMUNDARAY y MIRNA CORCEGA, residenciado en Calle San Antonio, Casa número 16, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y penado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a los a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva, Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO.