REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000302
ASUNTO : BP01-P-2008-000302
Visto el escrito presentado por el LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio LA COLECTIVIDAD, solicitando la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza Abg. LUIS ALFREDO ROJAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículo 280 y 283 ejusdem. Se admite totalmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio LA COLECTIVIDAD, acogiendo en su totalidad la calificación Fiscal.-
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folio 3 vto y 4 de la presente causa Acta Policial de fecha 25-01-2008, suscrita por el funcionario Sargento Segundo REINALDO PERFECTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, Píritu, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje por los sectores del Municipio Píritu y Peñalver en compañía del Cabo Segundo JUAN MARTINEZ, específicamente por la Plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano el cual vestía franela con franja de color rojo con blanco y blue jeans, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto acatando la misma pero resistiéndose a la revisión corporal, pidiendo la colaboración a un ciudadano que transitaba por las adyacencias identificado como FRENYER JOSE GUZMAN ARMAS para que les sirviera de testigo presencial para realizar la respectiva revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón UNA (01) BOLSA MATERIAL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE (57) MINI ENVOLTORIOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN TREINTA Y NUEVE (39) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO COLOR AZUL TRNASPARENTE AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR BLANCO Y DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO DE COSER COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DRIOGA DENOMINADA COCAINA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEL, MODELO C2205, COLOR GRIS, SERIAL N° CE7NBC1741315337, contentivo en su interior de su respectiva batería, procediendo a la Aprehensión formal del mencionado ciudadano y su traslado a la sede de la Zona Policial conjuntamente con las evidencias donde quedó identificado como VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ. Cursa a los folios 05 y 06, de la presente causa. Acta de Entrevista tomada al ciudadano FRENYER JOSE GUZMAN ARMAS, quien dejó constancia que unos policías pasaron en una moto y se pararon en la esquina de la Plaza Bolívar donde iba caminando un hombre, y uno de los funcionarios le pidió el favor de servirle como testigo para revisar a ese hombre y comenzaron a revisarlo sacándole de uno de los bolsillos una bolsa plástica azul, la cual al abrirla cayeron varias bolsitas y de ellas abrieron una y le enseñaron su contenido.
TERCERO: De todas estas actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que compromete la participación del imputado VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ, encontrándose llenos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Se le impone al imputado VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la pena impuesta y la circunstancias particulares del caso, razones por la cual este Tribunal Quinto de Control decide que el centro de reclusión del ciudadano VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ, sea el mismo centro donde se encuentra detenido, hasta tanto culminen las investigaciones en el presente caso.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR MANUEL QUEREIGUA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.104.662, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de: LUIS JESUS QUEREIGUA y de MIGDALIA DEL CARMEN GONZALEZ (ambos vivos), residenciado en: CALLE FRAY JUAN DE MENDOZA, CASA S/N., PIRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA
DR. JOSE TOMAS BELLO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOGADA AIDA ELENA RAMOS.