REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000303
ASUNTO : BP01-P-2008-000303
Visto el escrito presentado por el LEONARDO REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT, por la comisión por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio LA COLECTIVIDAD, solicitando la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza ABG. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO BETANCOURT, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Articulo 280 y 283 ejusdem.
SEGUNDO: Se Admite la totalmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio LA COLECTIVIDAD.-
TERCERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 3 su Vto, de la presente causa, Acta Policial de fecha 26-01-2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector CARLOS MORILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, quien entre otras cosas deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del los funcionarios Detective CARLOS MARCANO y Agente JHONNY GONZALEZ, por la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril del sector El Paraíso frente al Cementerio Municipal, avistaron a un ciudadano el cual vestía franela de color blanco y pantalón tipo bermuda color marrón llevando en la mano derecha un arma de fuego tipo rifle y en la mano izquierda un bolso de color beige con negro, quien al notar la presencia policial emprendió la huida hacia un callejón dándole la voz de alto la cual no acató, efectuando dos detonaciones con el arma, por lo que iniciaron una persecución logrando darle alcance solicitándole la colaboración a un ciudadano que se encontraba en la entrada del cementerio identificado como OSCAR JOSE GUZMAN para que les sirviera de testigo presencial para realizar la respectiva revisión corporal, identificando al aprehendido como JOSE GREGORIO BETANCOURT, a quien se le encontró debajo de la franela adherido al cuerpo un chaleco antibalas de color negro, dentro del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Veintisiete (27) cartuchos de color bronce, calibre 308 y dentro del bolso dos pares de guantes quirúrgicos de material sintético (goma) de color blanco, una máscara de tela de color negro conocida como PASAMONTAÑAS, tres trozos medianos de papel de aluminio de color gris, que al destaparlos contenían en su interior una hierba compacta de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual presumen sea MARIHUANA, y el arma tipo rifle de color negro, maraca WINCHESTER, modelo (70) FEATHERWEIGHT, empañadura de mano y culata de madera de color marrón, serial N° 525389, calibre 30-06, aprovisionado en su recámara de un cartucho color bronce calibre 308. Cursa al folio 4 y su Vto, Acta de Identificación de la sustancia incautada y al folio 06, Cadena de Custodia. Cursa al folio 07 y su Vto, de la presente causa. Acta de Entrevista tomada al ciudadano OSCAR JOSE GUZMAN, quien dejó constancia que estaba afuera del cementerio de Puerto La Cruz, vió a un flaco que venía caminando con un rifle en la mano y con un bolsito beige, y por su seguridad se metió para dentro del cementerio y al asomarse nuevamente para ver para donde iba vió a una patrulla y el tipo al ver la comisión policial salió corriendo hacia el callejón, los policías se bajaron y fueron tras del tipo y lo agarraron en eso lo llaman para pedirle la colaboración para ser testigo en la revisión del aprehendido y al revisarlo llevaba puesto un chaleco antibalas negro debajo de la ropa, encontrándole varias balas de rifle en un bolsillo del pantalón y dentro del bolsito un pasamontañas, cuatro guantes de goma blanco y tres paquetes de aluminio y al abrirlo había monte verde que olía fuerte y los policías dijeron que parecía marihuana.
CUARTO: De todas estas actuaciones se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que compromete la participación del imputado JOSE GREGORIO BETANCOURT, asi como que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad, por lo que se puede otorgar una medida menos gravosa, y que no existe la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debido a que el mencionado imputado, tiene su residencia en la ciudad de Puerto La Cruz, es por lo que se le impone al imputado JOSE GREGORIO BETANCOURT, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada ocho (08). 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público.
QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión, así como de la libertad del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.104.662, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-09-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EUGENIO JIMENEZ y de LUISA AMELIA BETANCOURT (ambos vivos), residenciado en: CALLE BOLÍVAR CASA N° 22, A TRES CUADRAS DE LA LICORERÍA ROMERO, EL RINCÓN DEL PARAISO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Regístrese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DR. JOSE TOMAS BELLO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOGADA AIDA ELENA RAMOS.
JTBM/Lisbeth