REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000307
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FELIX JOSE RODRIGUEZ Y GREGORI CESAR DIAZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, solicitando la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento Ordinario y se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones de la presente causa y en razón a como sucedieron los hechos, este Tribunal estima calificar la aprehensión de los imputados FELIX JOSE RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ, en forma FLAGRANTE y se establece el procedimiento a seguir ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y 4, de la presente causa, Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, quien expresó: “ … Yo vengo a denunciar a varios ciudadanos, porque siendo las dos y treinta de la tarde, cuando estoy dentro de mi negocio, fui sorprendido por tres personas que me atracaron y me pusieron un cuchillo en el cuello, mientras que se llevaban la mercancía y el dinero en efectivo una cantidad de dos millones de bolívares, después iban pasando unos funcionarios de la Policía del Estado en una moto… ellos procedieron a buscar a los involucrados, logrando avistar a los ciudadanos que me habían robado y los detuvimos con las cosas que me habían robado…”. Cursa al folio 3 y 4 de la causa, Acta Policial, suscrita por el funcionario Jefe Cesar Maraima, quien deja constancia de lo siguiente: “ … encontrándome de servicio en labores de investigación en compañía del Agente Arturo Rodríguez, nos encontrábamos a la altura del Sector Camino Nuevo, frente al Liceo Juan bautista Bidoux, nos realizó señas un ciudadano quien responde al nombre de CARLOS ALEXIS LAREZ, para notificarnos que tres sujetos irrumpieron en su negocio de nombre COOPERATIVA MIXTA CARIZAT, ubicada en la calle Matías Núñez, Sector Camino Nuevo, y los sometieron con armas de fuego, y cuchillos, uno d ellos andaba en un vehículo tipo moto, de igual forma lo amenazaron con un cuchillo colocándoselo en el cuello,… comenzamos a realizar un recorrido por la zona pudiendo avistar a dos sujetos con la misma descripción y quienes al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida, donde comenzó una persecución en caliente, pudiendo los sujetos ingresar a una vivienda construida de zinc, tipo rancho, ubicada en la misma calle… donde al verse acorralados se entregaron a su vez se pudo encontrar dentro de la vivienda distintos artefactos tales como: UN REPRODUCTOR DE CD, MARCA PHILLIS DE COLOR GRIS, SERIAL 020126-11.AZ1004; UN TOSTIAREPA, MARCA OSTER, DE COLOR, UN MICROONDA DAEWO, COLOR BLANCO, UN VETILADOR DE MESA, MARCA TAURO, COLOR BLANCO, presentándose al lugar el ciudadano que nos había la información, quien manifestó que esos artículos son de su propiedad y reconoció a los sujetos como los que habían cometido el Robo en su comercio bajo amenaza… se procedió a practicar la Aprehensión Formal de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: FELIZ JOSE RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ,… presenta solicitud por parte del Juez de Control Nº 1, de esta ciudad, de fecha 12-04-2004, expediente BP01-P-2002-000162, por del delito de PORTE ILICITO DE ARMA…”. Al folio 10 de la causa, cursa FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, mediante el cual describen la evidencia incautada. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los FELIZ JOSE RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FELIZ JOSE RODRIGUEZ y GREGORI CESAR DIAZ, acordando como sitio de reclusión para los referidos ciudadanos en el Internado Judicial de esta ciudad, en razón de la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde “llama la atención a los diferentes de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del paìs, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimiento a la detención preventiva de imputados y acusados, hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y en lugar de internamiento, deberá decidirlo el Juez de ejecución de acuerdo a la pena impuesta y las circunstancias particulares del caso”, por tal motivo este Juzgador es por lo que procede a establecer como centro de reclusión, el Internado José Antonio Anzoátegui, donde quedaran recluido a la orden de este Juzgado.
TERCERO: Librese el correspondiente oficio al Instituto autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada, y las correspondientes boletas de encarcelación, al Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, FELIX JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.381, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15-10-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Félix Rodríguez y Magdalena Caigua (f), residenciado en Calle Táchira, casa nº 10, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y GREGORI CESAR DIAZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.547, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31-01-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Adriano Bericoto (f) y Ángela Ramona Díaz, residenciado en CALLE CEDEÑO Nº 34, Barrio Camino Nuevo, cerca del Reten transversal a la AVENIDA ROMULO GALLEGOS, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALEXIS LAREZ SILVA, conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA,
DR. JOSE TOMAS BELLO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA RAMOS
JTBM/csg.-