REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000314
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, al ciudadano RONALD JOSE GIL MARTINEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de “HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º del Código Penal, y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión de flagrante. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la imputado RONALD JOSE GIL MARTINEZ, como FLAGRANTE de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa al folio 2 y 3 de la causa, Acta Policial, suscrita por el Lidio José Brito Rosas, Militar en el Servicio, con el Grado de sargento segundo de la reserva, quien deja constancia de la siguiente actuación: “…Siendo aproximadamente las 07 horas de la mañana, me encontraba de servicio como recorrida en el área de patio de chatarra unidad 71, de la Refinería de Puerto la Cruz, (PDVSA), donde se me comunico por radio que en el área que se encuentra en la casita juncal 11 y juncal 22, fueron avistados (3) individuos portando bragas de color oscuro muy parecidas a la Empresa PDVSA… informando que estos ciudadanos se encontraban desplazándose dentro del patio de chatarra presuntamente con cables eléctricos de PDVSA, … me trasladé a la caseta juncal 11 para prestarle apoyo. Cuando me ENCONTRABA PATRULLANDO APROXIMADAMENTE A 100 METROS DE CASETA JUNCAL 11, del monte salieron tres (3) ciudadanos logrando asegurar preventivamente al ciudadano RONALD JOSE GIL MARTINEZ, Indocumentado, vistiendo una braga azul oscura, portando aproximadamente tres 83) cortes de cables de ocho 88) metros cada uno , para un total de veinticuatro (24) metros aproximadamente… “. Cursa al folio 4 de la causa, Acta Policial suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, Militar en el servicio Activo de la Guardia Nacional, la cual guarda relación con los hechos investigados. Asimismo a los folios 7 y 8 de la causa, cursan fotos referenciales del presente hecho. Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: RONALD JOSE GIL MARTINEZ, en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: SE DECRETA para el ciudadano RONALD JOSE GIL MARTINEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1º del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del estado. Y 3.- Presentación de la cédula identidad original debidamente expedida por la Onidex. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina del Imputado RONALD JOSE GIL MARTINEZ. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado RONALD JOSE GIL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.054, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 29-09-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edilio Gil y Miriam Martínez, residenciado en el Calle 07 de Diciembre, Nº 07, CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DR. JSOE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. AIDA RAMOS