REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000443
ASUNTO : BP01-S-2003-000443
Visto el escrito presentado por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Penal del ciudadano: PEDRO ACOSTA, a quien se le sigue Causa por el delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 216 del Código Penal vigente para la época, donde manifiesta que este Tribunal Quinto de control, en fecha 26-09-2007, mediante auto otorgó la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal solicitada a favor de su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicita se aplique lo dispuesto en el Artículo 38 de la mencionada Ley Procesal, y se decrete la extinción de la Acción a favor del ciudadano PEDRO ACOSTA , cumpliendo con los supuestos establecidos en el Principio de Oportunidad que establece la Ley.
Para decidir este Tribunal Observa:
PRIMERO: Que efectivamente este Tribunal Quinto de Control, en fecha 26 de Septiembre de 2007, mediante Auto razonado decretó la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal a favor del ciudadano: PEDRO ACOSTA, a quien se le sigue Causa por el delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 216 del Código Penal vigente para la época, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que efectivamente establece el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que : “Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso…” En tal sentido considera este juzgador procedente y ajustado derecho decretar la extinción de la acción penal a favor del ciudadano: PEDRO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad número: V.-8.329.937, y a quien se le sigue Causa por el delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 216 del Código Penal vigente para la época, y a quien este Tribunal Quinto de Control, en fecha 26 de Septiembre de 2007, mediante Auto razonado decretó la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano: PEDRO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad número: V.-8.329.937, y a quien se le sigue Causa por el delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 216 del Código Penal vigente para la época, y a quien este Tribunal Quinto de Control, en fecha 26 de Septiembre de 2007, mediante Auto razonado decretó la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense los Oficios y Notificaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS