REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000005
ASUNTO : BP01-P-2008-000005
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Segundo comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, solicitando se le decrete al mismo la aplicación de Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; se decrete como flagrante la aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, contenido en el articulo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (3), y cuatro de la presente causa Denuncia Común, formulada por el ciudadano MARIO ARTENIO NASPER RUDAS, quien entre otras cosas expone:” …Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano desconocido, ya que el día de hoy Miércoles 02/01/08, a eso de la 1:30 a.m., cuando me dirigía, de mi casa hacía el Palacio de Justicia ubicado en Barcelona, ya que iba a atender un caso de un familiar de un trabajador Tribunalicio el cual no le quería dar clave de ingreso en la clínica Anzoátegui, en eso cuando, cuando me desplazaba por la plaza Buenos Aires de Barcelona, fui interceptado por tres sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego y otro portaba un arma blanca (Machete), el que tenía el machete me dijo que era un asalto y que le diera la cartera que si no me iba a matar, luego me despojo de mi cartera la cual se le callo al suelo en eso los otros dos ciudadanos recogieron el dinero que salía de mi cartera y se retiraron, luego el que tenía el machete me despojo de un cheque en blanco, un carnet del Movimiento Quinta República y la cantidad de 10 mil bolívares en efectivo que tenía en mi bolsillo derecho de mi pantalón, en eso venía pasando una patrulla de la Policía del Estado Anzoátegui a quines les hice seña para que se detuvieran y les informe lo que estaba pasando, los funcionarios policiales detuvieron al ciudadano que me robo portando arma blanca (machete)…”, cursa a los folios Cinco 05 y Seis 06 Acta Policial de fecha 02/01/08, suscrita por el funcionario Agente JOHAN TINEO, adscrito a la Zona Policial N° 01 de este Estado, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo la 01:30 de la mañana, encontrándome de servicio en labores de seguridad ciudadana… y en momento que realizaba un recorrido por las adyacencias de la Plaza Buenos Aires de Barcelona, logre avistar a un ciudadano que nos hacía señas motivo por el cual me acerque al mismo y este se identifico como: MARIO ARTENIO NASPE RUDAS… y nos informo que un ciudadano que estaba cerca del lugar lo había despojado de sus pertenencias, motivos por el cual procedí a darle la voz de alto al ciudadano señalado por la persona antes mencionadas la cual acato sin oponer resistencia… al realizarle una inspección corporal…logre incautarle en su mano derecha UNA ARMA BLANCA (MAHETE), Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DEL BERMUDA QUE VESTÌA SE LE INCAUTO UN CARNET DEL MOVIEMENTO QUINTA REPUBLICA A NOMBRE DEL CIUDADANO MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, ASI COMO TAMBIEN SE LE INCAUTO EN EL MISMO BOLSILLO UN CHEQUE EN BLANCO Y LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES EN EFECTIVO, quedando identificado como CHARLES JAVIER PRESILLA SANTANA… las evidencias incautadas fueron reconocidas por el ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, quien manifestó que eran de su propiedad y que el ciudadano detenido se las había robado minutos antes portando arma blanca y bajo amenaza de muerte…”.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO: CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Internado Judicial de Barcelona. Igualmente Niega la solicitud de la Defensora en cuanto a que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA. CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra del imputado CHARLES GABRIEL PRESILLA SANTANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.414.783, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 21/04/1955, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Ali Ramón Presilla Guerra y Lisandro del carmen Santana navarro, residenciado en Brisas del Mar, Sector III, casa Nº 07, cerca de la última parada, al lado de la Bodega Esther, Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 (GUARDIA),
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARY MARTINEZ