REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000032
ASUNTO : BP01-P-2008-000032
Visto el escrito de fecha 04 de Enero de 2008, y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Barcelona en fecha 07 de Enero de 2008, Presentado por la DRA. ANGELINA MARIVEL AVILA, Fiscal Superior (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en el que solicita se DICTEN LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL CONDUCENTES A GARANTIZAR EL DERECHO A LA VIDA, PROTECCION DE LA INTEGRIDAD FISICA Y DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE SU PERSONALIDAD, a los ciudadanos CHAFIK KHAYAT AUDOUMIE y RISMARI CAROLINBA MEJIAS MIRABAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
En Acta de Entrevista, sostenida por ante la Unidad de Atención a la Victima, los ciudadanos: CHAFIK KHAYAT AUDOUMIE y RISMARI CAROLINA MEJIAS MIRABAL, manifestaron entre otras cosas lo siguiente: “Acudimos a este Despacho a solicitar una Medida de Protección, ya que nuestro local el cual funge igual de residencia familiar, fue allanado ilegalmente, por un grupo de funcionarios de la Policía del Estado, por lo que solicitamos un resguardo para nuestra vida y nuestro local comercial. Es todo”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCION POLICIAL, establecida en el artículo 24 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada a los ciudadanos: : CHAFIK KHAYAT AUDOUMIE y RISMARI CAROLINA MEJIAS MIRABAL: La Custodia (policial) personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de las victimas del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05, observa que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Igualmente el artículo 30 Ejusdem prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Artículos estos que se encuentran concordantes con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente transcritas y teniendo la condición de víctimas Directas los ciudadanos: CHAFIK KHAYAT AUDOUMIE y RISMARI CAROLINA MEJIAS MIRABAL así como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos : CHAFIK KHAYAT AUDOUMIE y RISMARI CAROLINA MEJIAS MIRABAL, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al ciudadano Director de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos: CHAFIK KHAYAT AUDOUMIE y RISMARI CAROLINA MEJIAS MIRABAL, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, al considerar pertinente acordar Medida de Protección a su favor, en su condición de Víctimas.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo policial, previa notificación de la misma.
TERCERO: Se Insta Director de la Policía del Estado Anzoátegui, a que cumpla eficazmente con la Medida de Protección.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio y las boletas de notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA
DRA. YOMARY RAMOS.