REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005256
ASUNTO : BP01-P-2007-005256
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 25 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: GISELA GARCIA DE SACON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.008.634, no constituyen delito o falta perseguibles de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de acción Pública, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
La presente causa se inicia en fecha dos (02) de Noviembre de 2006, mediante denuncia recibida emanada de la Oficina de Distribución del Ministerio Público, e interpuesta por ante la Fiscalía de Guardia, por la ciudadana GISELA GARCIA DE SACON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.008.634, quien expuso lo siguiente “ porque he sido agredida y amenazada verbalmente por las personas: Nancy Arangure de Estaba, Yosman Arangure de Salazar, y también al Sr. Evaristo José Estaba el cual amenazó a mi esposo con que le diga a su esposo para que agrediera a mi esposo…todos estábamos reunidos en el sector para hacer la elección del Concejo Comunal…y fuimos agredidos por estas personas…”
De las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la ciudadana GISELA GARCIA DE SACON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.008.634, no constituye delito o falta perseguible de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de acción pública, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del Proceso, en virtud de que dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Correspondientes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control considera que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto el hecho denunciado no esta considerado como de acción pública, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en virtud de que dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Correspondientes, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que las sean archivadas . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: GISELA GARCIA DE SACON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.008.634, por cuanto el hecho denunciado no esta considerado como de acción pública, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en virtud de que dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Correspondientes. todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
Abg. YOMARY RAMOS.