REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000092
ASUNTO : BP01-P-2000-000092
Por recibido nuevamente el presente expediente en esta misma fecha, procedente de la Fiscalía Novena (09º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y visto el escrito presentado por el ciudadano Dr. LEONARDO REYES, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 14 de Enero de 2000, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…………cumpliendo labores del Plan de Seguridad Ciudadana “Profilaxia 2000”….., específicamente en el Barrio Los Jardines de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en plena vía publica, frente a un Abasto identificado con el Numero Uno (01) del mismo sector, fue capturado in fraganti el ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO, …….., le fue localizado en la media del pie izquierdo una (01) cartera pequeña de color marrón, conteniendo en su interior dieciocho (18) envoltorios de papel plástico, color negro, conteniendo un polvo de color blanco, el cual se presume sea cocaína y tres (03) envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior la presunta droga denominada Crack ……..”.
A los folios 06 al 10 cursa AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO celebrada por ante la sede de este tribunal en la cual se le concedió al ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO RAMOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo caución personal. Ahora bien, revisadas las escasas actuaciones que integran el legajo procesal se observa, que los elementos anteriormente narrados, dan por demostrado la comisión de un hecho punible previsto en la Ley especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, no se ha podido determinar la responsabilidad de los ciudadanos mencionados por cuanto no existen bases suficientes para determinar la responsabilidad de los mismos en los hechos investigados y dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se inició la presente investigación, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al ciudadano PEDRO RAFAEL BRITO RAMOS. Asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza a la Representación Fiscal con el objeto de que sea practicada la destrucción de la sustancia incautada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al imputado PEDRO RAFAEL BRITO RAMOS. SEGUNDO: Se autoriza a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA