REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001185
ASUNTO : BP01-P-2006-001185
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 09 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de Identidad N° 12.789.896, estado civil soltero, nacido en fecha 14 de Julio de 1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, hijo de los ciudadanos ARGENIS TREJO y ALIDA ROJAS, Residenciado en Avenida Cumanagoto, Casa N° 11-220, Sector Buenos Aires Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. AMPARO SOSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2006, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, cuando este se había intentado sacar unos producto de la empresa FARMATODO sin presentar la factura correspondiente, manifestando este que la referida factura no se la habían entregado por lo cual los funcionarios policiales procedieron a interceptar al referido ciudadano quien manifestó que el había hurtado esos productos con la intención de irse sin pagarlos, le realizaron la correspondiente inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 09 de Marzo de 2006, en las instalaciones de la empresa FARMATODO, ubicado en la Avenida Nueva esparta del Sector Venecia, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Diego Bautista Urbaneja, momentos en que fue interceptado con unos productos y al exigirle la factura correspondiente el mismo manifestó no poseerla e igualmente manifestó que el mismo lo había hurtado:
1.-) Con ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de fecha 09 de Marzo de 2006.
2.-) Con INSPECCION TECNICA Nº 722, de fecha 10 de Marzo de 2006, practicada por el agente WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
3.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 142, de fecha 10 de Marzo de 2006, practicada por el funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
4.-) Con EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 23, de fecha 21 de febrero de 2006, practicada por el funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
5.-) Con el TESTIMONIO del funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien practico Inspección Técnica.
6.-) Con el TESTIMONIO del funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien practico experticia de reconocimiento legal y el avalúo real.
7.-) Con el TESTIMONIO de los funcionarios CARLOS ARCIA y ARGENIS BERNAY, adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, por ser los funcionarios aprehensores.
8.-) Con el TESTIMONIO del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA ARAGATO, por ser testigo presencial de los hechos.
9.-) Con el TESTIMONIO del ciudadano FRANKLIN TEOBARDO SALAZAR RIVAS, por ser testigo presencial de los hechos.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, es responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 451 del Código Penal, como es el delito de HURTO SIMPLE, por considerar que el referido ciudadano se introdujo en la empresa FARMATODO, y se apodero de varios productos y al momento de ser requerida la factura este manifestó no poseerlas e igualmente indico haberse hurtado los mismos. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 09 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, como autor responsable penalmente del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que cursa en el expediente al folio 89 certificación de antecedentes penales o correccionales, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido no excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hubo violencia sobre la persona, este Despacho procede a hacer la rebaja de la mitad y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la empresa FARMATODO.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. (2008).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA