REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000005
ASUNTO : BP01-P-2007-000005
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2007 y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado EMILIO JOSE DONYS MOROCOIMA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.733.101, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30/07/1987, profesión u oficio Obrero, edad 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos CASTRO TEODORO DONYS (DF) Y ROSA MIGUELINA (V), residenciado en El Paraíso, Calle San Nicolás, Casa s/n, Puerto La Cruz, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y LA CIUDADANA OSBELKIS UNAMO, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Enero de 2007, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en el Sector El Paraíso, específicamente en la entrada principal del Barrio Saigon de Puerto la Cruz, cuando varios sujetos se encontraban efectuando disparos con armas de fuego, resultando lesionada una funcionaria policial, al llegar al sitio fueron atacados por varios sujetos, quienes efectuaban disparos hacia la comisión policial, de los cuales tres de estos impactaron en la parte frontal de la unidad, viéndose estos en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento para resguardar su integridad física, procedieron los sujetos a emprender la huida en veloz carrera, logrando darle alcance a uno de ellos, se le realizo la respectiva inspección corporal localizándole en la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cacha de material sintético de color negro, sin seriales visibles, quedando el mismo identificado como EMILIO JOSE DONYS MOROCOIMA.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano EMILIO JOSE DONYS MOROCOIMA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 01 de Enero de 2007, en el Sector El Paraíso, específicamente en la entrada principal del Barrio Saigon de Puerto la Cruz portando arma de fuego arremetió a la comisión policial, donde resulto herida una funcionaria policial e igualmente se enfrento con la comisión policial, por lo cual los funcionarios policiales se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque de varios sujetos quedando retenido preventivamente el acusado de marras, quien trato de darse a la huida siendo infructuosa la misma:
1.-) Con INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 254, de fecha 25 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios JESUS PAISANO y FEBRES JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz.
2.-) Con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03 de Enero de 2001, practicado a la ciudadana UNAMO OSBELKYS, suscrito por el DR. PEDRO TOVAR, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 84, de fecha 23 de Enero de 2007, practicada por el funcionario DAVID LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
4.-) Con el TESTIMONIO de los expertos JESUS PISANO y JUAN FEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, por ser quienes practicar la Inspección Técnica Nº 254 de fecha 25 de Enero de 2007.
5.-) Con el TESTIMONIO de la funcionaria ZULEIMA UVA, adscrita a la Policía del estado Anzoátegui, por ser una de las funcionarias aprehensoras.
6.-) Con el TESTIMONIO del funcionario ANGEL PERALES, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
7.-) Con el TESTIMONIO del funcionario HECTOR GIL, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
8.-) Con el TESTIMONIO del funcionario ELIUD ARREAZA, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
9.-) Con el TESTIMONIO del funcionario HECTOR PEREZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
10.-) Con el TESTIMONIO del funcionario FRANCISCO GONZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
11.-) Con el TESTIMONIO del funcionario JORGE RAMIREZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
12.-) Con el TESTIMONIO del funcionario MIGUEL GOMEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
13.-) Con el TESTIMONIO del funcionario JESUS GONZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
14.-) Con el TESTIMONIO del funcionario JUAN ALVAREZ, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, por ser uno de los funcionarios aprehensores.
15.-) Con el TESTIMONIO de la ciudadana OSBELKIS UNAMO, por la victima en el presente proceso.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado EMILIO JOSE DONYS MOROCOIMA, es responsable penalmente de la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana OSBELKIS UNAMO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado EMILIO JOSE DONYS MOROCOIMA, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en los artículos 277, 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por considerar que el referido ciudadano en fecha 01 de Enero de 2007, en el Sector El Paraíso, específicamente en la entrada principal del Barrio Saigon de Puerto la Cruz portando arma de fuego arremetió a la comisión policial, donde resulto herida una funcionaria policial e igualmente se enfrento con la comisión policial, por lo cual los funcionarios policiales se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque de varios sujetos quedando retenido preventivamente. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 14 de Diciembre de 2007, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano EMILIO JOSE DONYS MOROCOIMA, como autor responsable penalmente de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana OSBELKIS UNAMO, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado EMILIO JOSE DONYS MOROCOIMA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
Por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, se toma en consideración el delito mas grave y en consecuencia el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que cursa en el expediente al folio 104 certificación de antecedentes penales o correccionales, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se lleva la pena a SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS y en relación a las LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por lo que en definitiva la pena que ha de cumplir el referido ciudadano es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EMILIO JOSE DONYS MOROCOIMA, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS al encontrarlo incurso en la comisión del delito de delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 y 416 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal vigente, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana OSBELKIS UNAMO.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. (2008).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA