REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001638
ASUNTO : BP01-P-1999-001638
Por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 30 de Marzo de 2004, procedente de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando expresa constancia que no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de los Jueces que se encontraban a cargo en este Despacho, y visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 03 de Noviembre de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA ANAMARIMA, por ante la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual expuso: “El día de anoche, cuando todos nos habíamos acostado en mi casa, que esta ubicada en la Parroquia Santa Bárbara, me di cuenta por la mañana que mi hija de nombre YULEIDI ANAMARIMA, de 13 años de edad, se había ido de la casa con un muchacho de nombre JUAN DE DIOS PINTO, me di cuenta que era con ese muchacho, porque era el que la pretendía, mi esposo me dijo que había sido con el muchacho ese, porque el venia de Valle Guanare, como a las 12:30 A.M., y los vio en una pica y se escondieron cuando mi esposo los vio…..…”.
Cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano JUAN DE DIOS PINTO.
Correspondió a la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del presente caso, quien cumpliendo los trámites procedimentales, en fecha 06-11-99, presentó en calidad de imputado ante este Tribunal al ciudadano JUAN DE DIOS PINTO, y cumplidas todas las formalidades de ley, se llevó a efecto ante este Despacho en la misma fecha, la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, acto éste donde el Tribunal, además de dictarse a favor de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Numerales 3° y 4° del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y de acogerse a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, acordó que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento penal ordinario, según lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Up-Supra.
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados, este Tribunal en fecha 10-01-01, remitió el presente expediente a la Fiscalía 05° del Ministerio Público, quien luego de colectar todas las evidencias de interés criminalísticos que le dieran una mejor visión sobre los hechos investigados, remitió nuevamente a este Tribunal la presente causa; y visto el escrito presentado por la Representante de la misma, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa, que ciertamente las diligencias practicadas por el Ministerio Público, no emerge elementos que sirva para determinar fehacientemente la autoría o responsabilidad del imputado de marras, ello aunado al tiempo transcurrido, es lo que hace inoficioso continuar la investigación, por lo que este Tribunal estima, acogiendo el criterio fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al ciudadano JUAN DE DIOS PINTO. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PINTO, solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA