REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001035
ASUNTO : BP01-P-2007-001035
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2007 y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, quien es Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de identidad N° 14.883.474 de 26 años de edad, nacido el 02-07-1980, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Paraíso, Casa N° 37, calle Principal el Saigon, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja, en la cual dejan constancia de entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje y prevención en la unidad (lancha) Nº LP-001, en compañía del funcionario AGENTE NARVAEZ DANIEL, en el área del canal del conjunto residencia casas botes “C” a pocos metros de la casilla de vigilancia, avistamos a un ciudadano quien venia saliendo en una actitud irregular, con un bolso de color blanco por la parte posterior de una de las villas de dicha residencia, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, acatando este la misma, solicitándole que explicara la procedencia del bolso que tenia en su poder, manifestando que lo había sustraído de la embarcación que se encontraba fondeada en la parte posterior de una de las villas, posteriormente se procedió a efectuarle una revisión corporal en presencia de uno de los vigilantes el mismo quedo identificado como HERRERA JARIMILLO JOAN ALEJANDRO, encontrándose al mismo un bolso de lona de color blanco contentivo de un estuche plástico de color anaranjado con la marca Orión contentivo en su parte interior de una pistola de señales con tres cartuchos, dos cuchillo de mesas con empuñadura de madera, un destornillador de pala, una tenaza, una botella de ponche de crema, dos cornetas de color blanco, marca Boss Marine, una calculadora de color negro, marca Casio, un balón de fútbol de color blanco y azul con las letras impresa en la que se lee extreme, dos gorras de color marrón con la marca de romance y una gorra de color azul con letras impresas denominada B, un flotante de gasolina, un adhesivo, un radio de frecuencia marina, una bicicleta ring 26, posteriormente le solicitamos al antes mencionado ciudadano nos trasladara hasta la villa en cuestión quedando identificado el velero con el nombre de ROMANCE y la villa con el N° 110, siendo posteriormente trasladado el ciudadano en cuestión hasta el comando de la policía de Urbaneja…” . Asimismo al momento de requerirle su identificación es mismo se identifico como HERRERA JARAMILLO JOAN ALEJANDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.893.478 y al ser verificado por el sistema de información, dicho numero de cedula corresponde a una persona de sexo femenino.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto los acusados, en fecha 16 de Marzo de 2007, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Diego bautista Urbaneja, en posesión de un bolso contentivo de objetos varios y el mismo manifestó haberlo hurtado de un embarcación asimismo al momento de identificarse presento un documento perteneciente a una persona de sexo femenino:
1.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 304, de fecha 26 de Marzo de 2007, suscrito por el funcionario ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
2.-) Con TESTIMONIO, del experto ARAY OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 304, de fecha 26 de Marzo de 2007.
3.-) Con TESTIMONIO de los funcionarios DIAZ JOSE y NARVAEZ DANIEL, adscritos a la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja, por ser los funcionarios aprehensores.
4.-) Con TESTIMONIO del ciudadano DE VIVO PASQUALI SEBASTIANO TEOBALDO, por ser la victima en el presente proceso.
5.-) Con TESTIMONIO del ciudadano AGREDA GIL JULIO CESAR, por ser testigo en la presente causa.
6.-) Con TESTIMONIO del ciudadano MORA MORENO WILMER YORA, por ser testigo en el presente proceso.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevaron a la Juzgadora que presencio el acto de la Audiencia Preliminar a concluir que el acusado JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, es responsable penalmente de la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observo el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de los delitos HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, por considerar la Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar se encuentra incurso en los hechos antes señalados, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte de los acusados, sujetos activos del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 13 de Agosto de 2007, no dejo ninguna duda a la ciudadana doctora ALEXA GAMARDO, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, como autor responsable penalmente de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, la referida Juez procedió a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador tomando como base la pena impuesta por la ciudadana doctora ALEXA GAMARDO, de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, como autor responsable penalmente de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, en los siguientes términos según se desprende del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2007:
El Tribunal a cargo de la DRA. ALEXA GAMARDO, Juez de este tribunal quien no motivo el presente fallo en su debida oportunidad, tomo como delito mas grave el de los HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal, queda una pena en su termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, el articulo 320 contempla una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES que en su sumatoria da una pena de 12 meses que equivale a un año por lo que la pena aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en aplicación del articulo 88 de la ley sustantiva penal este tribunal aumenta a la pena de tres (03) años y seis (06) meses y aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido voluntariamente los hechos el acusado de auto este Tribunal le aplica un tercio de la pena a aplicar que seria DOS AÑOS Y CUATRO MESES aplicando igualmente en este caso el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, y tomado en consideración el principio in dubio pro reo contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la buena conducta predelictual, ya que no consta en la actuaciones los antecedentes penales por lo que se presume la buena conducta procede aplicar la pena quedando en definitiva la pena aplicar de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION. Asimismo condeno al referido ciudadano a las penas accesorias alas de prisión contenidas en el articulo 16 del Código Penal con excepción de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JHOAN ANTONIO ABELLO TOVAR, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, al encontrarlos incursos en la comisión de los delios de HURTO SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 320 ambos del Código Penal, pena esta que cumplirán en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. (2008).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA