REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000111
ASUNTO : BP01-P-2008-000111
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado SERGIO JOSE MILLAN RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDES ENRIQUE MILLAN RIVAS, para quien Solicito la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión de flagrante e igualmente que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, DRA. ROSA ALACAYO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado SERGIO JOSE MILLAN RIVAS, como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acoge la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los Folios 4 y 5 Denuncia Común Nº 0045 de fecha 12-01-2008, tomada al ciudadano EUDES ENRIQUE MILLAN RIVAS, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…. Resulta ser que en la noche de hoy como a las 12:30 de la mañana me encontraba yo en mi casa y mi hermano de nombre Sergio José Millán Ríos, llego borracho y con un cuchillo en la mano se me encimo y me corto en la palma de la mano derecha y el dedo índice de la mano izquierda, luego yo Salí corriendo a la calle el me perseguía con el cuchillo en la mano, en eso varias personas que estaban por el sector lo vieron y lo agarraron pero el empezó a pelear con ellos en eso venia una patrulla y fue quien los desaparto y agarraron a mi hermano preso porque me corto…”. Cursa al folio Constancia médica, emanada del Centro Ambulatorio de Barcelona “Dr. Ali Romero, practicada al ciudadano EUDES MILLAN. A los folios 7, 8 y 9 cursa Acta Policial de fecha 12/01/2008, suscrita por el Funcionario AGENTE DARIO FLEMING, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual entre otras cosas se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las Doce y Treinta Horas de la Madrugada (12:30 a.m.) realizaba labores de recorridos de seguridad preventiva por la calle las flores del Barrio Palotal Barcelona, allí logramos avistar a dos ciudadanos que se encontraban discutiendo y uno de ellos agredió al otro ciudadano con un arma blanca Cuchillo procediendo de inmediato a intervenir con la finalidad de salvaguardar la integridad física del ciudadano lesionado a detener a la otra persona que fue identificada como SERGIO JOSE MILLAN RIVAS, … a quien se le observo lesiones en varias partes del cuerpo por lo que presumimos se produjo durante la riña colectiva que se suscitaba entre hermanos y cuando este trataba de darse a la fuga que fue detenido por los vecinos del sector, seguidamente procedimos a realizarle una revisión corporal… no sin antes advertirle sobre si ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo contesto que no y al proceder a su revisión que le logro incautar en su mano derecha un Arma Blanca Cuchillo, y … procedimos a practicarle su aprehensión forma… el ciudadano lesionado corresponde al nombre de EUDIS ENRIQUE MILLAN RIVAS…”.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado SERGIO JOSE MILLAN RIVAS, en el delito de LESIONES PERSONALES. previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDIS ENRIQUE MILLAN RIVAS; hecho punibles que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una Medida de Coerción personal distinta a las Cautelares Sustitutivas según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autor o partícipe en el mismo y no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de comunicarse con la victima EUDIS ENRIQUE MILLAN RIVAS. Se acuerda la expedición de copias simples a las partes de la presente acta.
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado ante referido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUTITTUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO SERGIO JOSE MILLAN RIVAS, quién es venezolano, titular de la cedula de identificad Nº 8.220.961, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19/09/1963, de 43 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos Jesús Salvador Millán y de Elena Rivas (v), domiciliado en la Calle Las Flores, Carrera 20, Casa Nº 5-26, Palotal, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES. previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDIS ENRIQUE MILLAN RIVAS; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA),
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARAVEZ