REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000113
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ MARTINEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y solicitó se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ MARTINEZ, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. Se observa en el presente caso, luego de hacer un análisis del Acta Policial que cursa a los folios 6, 7 y 8 de la presente causa., suscrita por el funcionario CARLOS CARUTO, adscrito a la Zona Policial N° 1, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia, entre otras cosas: “… realizaba labores de recorridos de seguridad preventiva por las calles las Flores del Barrio Palotal, Barcelona, allí logramos avistar a un ciudadano que apuntaba a una ciudadana con un arma de fuego, procediendo de de inmediato a intervenir con la finalidad de salvaguardar la integridad física de la ciudadana… que fue identificado como ARMANDO JOSE DIAZ MARTINEZ, procedimos a realizarle una revisión corporal y al proceder a su revisión que le logró incautar en su mano derecha un arma de fuego, calibre 12MM, marca HARRINTON, contentivo en su interior de una concha del mismo calibre sin percutir… procediendo a practicar su aprehensión formal, mientras que la ciudadana fue identificada como VERONCIA MARIA DE CONDE…”. Todo lo cual se encuentra corroborado con la Denuncia N° 0045, formulada por la ciudadana VERONICA MARIA DE CONDE, la cual cursa al folio 4 de la causa, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy como a eso de las diez de la noche me encontraba yo en frente de mi casa con mi hija de un año de edad, y en eso se me acercó un muchacho de nombre Armando y con una escopeta en la mano me preguntó que donde estaba mi esposo porque lo iba a matar, en eso una patrulla iba pasando el hizo a correr y tiro la escopeta hacia un poco de monte, pero la policia lo agarró…”. Elementos estos de convicción para estimar que el imputado de auto han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal, y AMENAZAS, previsto y sanciona en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de no existir peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo en esta ciudad y tomando en consideración los principios rectores, de Presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los articulo 8° y 9° del texto adjetivo Penal, así como lo dispuesto en el Articulo 13 de que en el proceso se debe establecer la Verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la paliación del derecho, y esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, Razones por la cuales quien aquí decide declara con lugar la petición del Ministerio Publico de que decrete la Medida antes mencionada y en su lugar considera ajustado a derecho en el presente caso decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días y la Prohibición de comunicarse con la victima, acordando su libertad inmediata desde la sede de este Despacho para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, conforme a los artículo 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial. Líbrese el correspondiente oficio al Jefe Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado. ARMANDO JOSE DIAZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.182.632, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-02-1975, de 32 años, vigilante, Hijo de Armando Díaz y Ofelia Martínez, domiciliado en: Zona industrial Los Montones, Barrio las Terrazas, Calle Principal N° 36, Barcelona, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. NERMAR NARVAEZ