REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000118
ASUNTO : BP01-P-2008-000118
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano REINALDO JOSÈ PARAGUAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C BARCELONA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEYBI MARIA OLIVARES LINARES. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Especial. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Abg. ROSA ALACAYO, previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSÈ PARAGUAN como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Especial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano REINALDO JOSÈ PARAGUAN, lo cual se desprende del acta policial de fecha 13/01/2008, cursante a los folios NUEVE (09) y VTO de la presente causa, suscrita por el funcionario NELSON RIVAS, adscrito al Departamento de Investigación de la Delegación de Barcelona, quien deja constancia “Iniciando las averiguaciones signada con la causa H-705.190, me traslade en compañía de la Funcionario RAMOS CARELIA, hacia el sector los Potocos Calle 04, casa s/n de color azul, a l lado de la bodega Virgen del Valle, Barcelona, a fin de ubicar al ciudadano REINALDO JOSÈ PARAGUAN quien es investigada en la presente causa, de igual manera a las ciudadanas CARINA PARAGUAN Y RAMONA PARAGUAN testigos presénciales del hecho en mención, una vez en las adyacente en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios y exponer nuestra presencia, manifestó ser la ciudadana CARINA PARAGUAN, manifestando si estar presente para el momento de lo ocurrido, mas no declararía en contra de su hermano, y mucho menos su otra hermana de nombre RAMORA PARAGUAN…acto seguido nos dirigimos al lugar acordando donde al llegar nos atendió una persona de sexo masculino, luego de identificarnos como funcionarios y exponer nuestra presencia manifestó ser: REINALDO JOSÈ PARAGUAN, el mismo nos permitió libre acceso a dicho inmueble. Donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica… acto seguido se le pidió al ciudadano que nos acompañara a este Despacho, en el lugar se le realizó una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico… seguidamente se traslado en calidad de detenido al referido ciudadano.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano REINALDO JOSÈ PARAGUAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una vida Libre de Violencia y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el ciudadano REINALDO JOSÈ PARAGUAN, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 87 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, las cuales consisten en Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal; Prohibición de comunicarse con la victima, esto en aras de garantizar la integridad física de la victima.
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD REINALDO JOSÈ PARAGUAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.868.047, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/089/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARIA ESTER PARAGUAN y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en LOS POTOCOS, CALLE 3,4, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 87 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana LEYBI MARIA OLIVARES LINARES. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de Ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.