REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000116
ASUNTO : BP01-P-2008-000116
Visto el escrito presentado por la DRA CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS ISMAEL JIMENEZ LOPEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR BERNARDO GIL ANDRADE, procedimiento a seguir el Ordinario, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Dra. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JESUS ISMAEL JIMENEZ LOPEZ, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR BERNARDO GIL ANDRADE.
SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2008, cursante a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, suscrita por el Funcionario C/2do (PA) DAVID RAMIREZ, adscrito a la Zona Policial N° 02, quién deja constancia, que en horas del día trece de Enero,,realizaba labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (PA) Miguel Mendoza, por las diferentes calles y avenidas que conforman los diferentes barrios del Municipio Sotillo, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones avenida prolongación Paseo Colon a la altura del Terminal del Ferry observamos un vehículo de color blanco, marca Daewoo, placas CY571T, con aviso de taxi, cuyo conductor abre la puerta y prosigue su marcha, acción que nos llamo la atención, motivo por el cual procedimos a interceptar el vehículo, cuyo conductor frena y sale bruscamente del vehículo, con signos de nerviosismo, nos dice que la persona que quedo a bordo del vehículo, es un ladrón, que esta armado y que lo atraco, tomamos las previsiones del caso, observando que la persona que estaba sentado en el asiento trasero, tenia empuñada en su mano derecha, un arma de fuego , tipo pistola, solicitándole que bajara del mismo con las manos en alto, este tona una reacción agresiva, por lo que se tomo las medidas y técnicas policiales, para someterlo y sacarlo del vehículo, a quien se describe de la siguiente manera, piel morena, contextura fuerte, de aproximadamente 1.75 de estatura, controlado se procedió a colectar el arma que este portaba, la cual se aprecia que es de las denominadas Flower, tipo Pistola, de color Negra, marca: Marckasman, calibre 4-5 m. m, sin ningún tipo de municiones, realizándole el registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho de la bermudas, varios billetes de diferentes denominaciones , se nos acercó la persona que conducía el vehiculo quien se identificó como NESTOR BERNARDO GIL, quien nos informó que para el momento de desplazarse por la avenida 05 de Julio a la altura del Banco caribe, el sujeto capturado le solicito sus servicios, para que lo trasladara hasta el Terminal del Ferry y a la altura del Parque Andrés Eloy Blanco, este sujeto lo amenazo de muerte con el arma, lo despojo del dinero que portaba exactamente la cantidad de 80,000, Bs., luego lo llevaba sometido con intenciones desconocidas, (quien interpuso su denuncia signada con el N° 023), se procedió con la detención del sujeto , siendo trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 02 donde quedo identificado como JESUS ISMAEL JIMENEZ LOPEZ….Es todo”; en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ISMAEL JIMENEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo en virtud de que se encuentran en la fase de Investigación.
TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ISMAEL JIMENEZ LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.717.519, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01-01-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos MIGUEL JOSE JIMENEZ y HILDA DEL VALLE LOPEZ, residenciado en CALLE ESPERANZA, Nº 16, BARRIO EL PARAISO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR BERNARDO GIL ANDRADE, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policía N° 02, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR MUSSO
NAMR/nc