REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001438
ASUNTO : BP01-P-2005-001438
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 16 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la ciudadana ODARLYS DEL CARMEN MILLAN, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.689.550, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/09/75, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltera, hija de los ciudadanos: LOURDES MILLAN (V) y JULIO HERNANDEZ (V), residenciado en: Calle 19 de Abril, El Rincón del Paraíso, casa N° 15 Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno 09º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano ODARLYS DEL CARMEN MILLAN, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la aprehensión de la referida ciudadana en los siguientes términos: “…..,por las inmediaciones de la calle Bolívar sector denominado la horquete del barrio 19 de abril de esta ciudad, logramos avistar a una ciudadana de aproximadamente 1,65 de estatura, contextura regular, pelo castaño liso, color piel blanca, quien vestía un short de colores rojos y blanco así como una camisa de rayas de color marrón, quien se desplazaba por la mencionada calle a pie, con notorio nerviosismo al ir volteando constantemente a ambos lados de a calle, en vista de esta actitud por parte de la ciudadana que nos pareció sospechosa interceptamos a la ciudadana a quien le dimos la voz de alto, bajándonos rápidamente del interior del vehículo a quien nos le identificamos como funcionarios policiales, ordenándoles que se pegara a la pared de una vivienda del sector, viendo que en ese momento caminaba por la citada calle un ciudadano a quien le hicimos un llamado, este acudió y previa identificación por parte nuestra como funcionarios policiales le pedimos la colaboración para que nos sirviera, como testigo a una revisión que le iba hacer a la ciudadana, éste acepto y en su presencia mientras mi compañero me brindaba seguridad le realice una revisión corporal a la ciudadana tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle en el interior de un bolsito de color rosado tamaño mediano con florecitas de color verde y azul, con un logo de la ratoncita minnie, demás de unas letras donde se lee MINNIE, lo siguiente: un envoltorio de papel periódico a color tamaño regular contentivo en su interior de varios mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco amarrados con un hilo fino de color negro que al contarlos sumaron la cantidad de 102 mini envoltorios contentivos cada uno en su interior de una sustancia granulada de color marrón lo que se presume sea la droga denominada crack, así como la cantidad de Bs.28.000,00, en billetes de denominación de curso legal en el país…..”
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por la acusada de autos, ODARLYS DEL CARMEN MILLAN, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra de la ciudadana citada ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la ciudadana ODARLYS DEL CARMEN MILLAN, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1º- Residir en su domicilio actual.
2º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
3º.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de asistir a determinados sitios donde se presuma el expendio de las mismas.
Así mismo, quedó notificada la acusada de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a la ciudadana ODARLYS DEL CARMEN MILLAN, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1º- Residir en su domicilio actual; 2º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y 3º.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de asistir a determinados sitios donde se presuma el expendio de las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA