REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002966
ASUNTO : BP01-P-2007-002966
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. GISELA ATAGUA, Defensora Privada en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2007 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendidos ciudadanos JHEISON RAFAEL DIAZ BETHERMY Y JAIRO JOSE RODRIGUEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 19 de Julio de 2007, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHEISON RAFAEL DIAZ BETHERMY; titular de cedula de identidad N° V- 16.717.676, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1982, hijo de Asunción Díaz (v) y Cruz Bethermy (v), residenciado en calle San Luis, casa s/n, Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JAIRO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ ; titular de cedula de identidad N° V- 22.974.099, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1986, hijo de Andrés Jiménez (v) y Yoleida Rodríguez (v), residenciado en calle Ultima Parada, casa Nº 28 Barrio Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados JHEISON RAFAEL DIAZ BETHERMY Y JAIRO JOSE RODRIGUEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal ut supra señalado en fecha 19 de Julio de 2007, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JHEISON RAFAEL DIAZ BETHERMY Y JAIRO JOSE RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, Dra. GISELA ATAGUA y MANTIENE al imputado JHEISON RAFAEL DIAZ BETHERMY y JAIRO JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA