REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003543
ASUNTO : BP01-P-2005-003543
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, Defensora Publica Octava Penal, en la cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 27 de Julio de 2005, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.681.708, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/02/70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos JOSE RAUL PEREZ (DF) y ISABEL VILLEGAS (V), residenciado en la Calle Principal, Brisas del Neverì, Nº 14, Barrio Otto Padrón, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, se dicto decisión mediante la cual se le acordó suspender el acto de la audiencia preliminar y librar la correspondiente orden de captura en contra del referido imputado conforme lo establecido en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.
Al folio 113 cursa acta de imposición de decisión, en la cual el ciudadano JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2006, y se acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2006, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensora Publica Décima Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN y MANTIENE al imputado JOSE RAUL PEREZ VILLEGAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera dictada por incumplimiento de las condiciones impuestas.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA