REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000334
ASUNTO : BP01-P-2006-000334
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 22 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la ciudadana ANA KARINA VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.901.541, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/10/1.985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiantes, de estado civil Soltera, hija de los ciudadanos: DIEGO MACAYO (V) y AÍDA VARGAS(V), residenciada en: Barrio Rómulo Gallegos Calle Juan Griego Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. TOMAS ELOY ARMAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra de la ciudadana ANA KARINA VASQUEZ, al encontrarla incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en virtud del Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en la cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ … encontrándome en labores de servicio ….., específicamente en la avenida Country Club, de esta ciudad, fuimos interceptados por varios ciudadanos que por la urgencia del caso no pudieron ser identificados, quienes nos informaron que en el centro nocturno Tasca Chicken, ubicada al frente de la entidad bancaria BANFOANDES, de la referida avenida, se había suscitado una pelea, en donde una ciudadana resulto herida, con las seguridades del caso nos trasladamos hasta el lugar indicado, en donde pudimos localizar en la entrada del local, a una adolescente quien posteriormente quedo identificada como BETSIMARYS DEL VALLE FIGUERA GARCIA,…….., quien presentaba varias heridas cortantes….., varios ciudadanos nos señalaron a la autora de la agresión, acto seguido se procedió a imponer a esta ciudadana de sus derechos…., en donde quedo detenida quedo identificada como ANA KARINA VASQUEZ…….. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por la acusada de autos, ANA KARINA VASQUEZ, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra de la ciudadana citada ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la ciudadana ANA KARINA VASQUEZ, queda sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1º- Residir en su domicilio actual, a saber: Barrio Rómulo Gallegos Calle Juan Griego Barcelona, Estado Anzoátegui.
2º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días.
3º.- La prohibición expresa de acercarse a la victima.
Así mismo, quedó notificada la acusada de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano ANA KARINA VASQUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1º- Residir en su domicilio actual, a saber: Barrio Rómulo Gallegos Calle Juan Griego Barcelona, Estado Anzoátegui, 2º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días, 3º.- La prohibición expresa de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA