REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005065
ASUNTO : BP01-P-2007-005065
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. ANGEL RAFAEL BARRIOS MARTINEZ, en la cual solicita, le sea concedida a sus defendidos ciudadanos ERLYS YACOA COROMOTO y JORGE LUIS GARCIA GUILLEN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 05 de Diciembre de 2007, este Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ERLYS YACOA COROMOTO y JORGE LUIS GARCIA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados en el sentido que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que desprende que la Representación Fiscal en fecha 04 de Enero de 2008 presento escrito acusatorio en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, es por lo que este Tribunal le concede a los referidos imputados JORGE LUIS GARCIA GUILLENT, titular de la Cédula de Identidad N° 13.767.772, natural de Barcelona, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Principal, Invasión la subida de Curataquiche, Barcelona, Estado Anzoátegui y ERLYS YACOI COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.799.115, nacida en 30/07/79 de 28 años, residenciada en: Subida de Curataquiche, casa sin N°, Barcelona Estado Anzoátegui, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE a los imputados ERLYS YACOA COROMOTO y JORGE LUIS GARCIA GUILLEN, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los mismos se comprometan por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA