REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000229
ASUNTO : BP01-P-2008-000229
Por recibido el presente expediente en fecha 23 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en fecha 21 de Abril de 2001, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana GONZALEZ GARCIA MARINA DEL CARMEN, por ante la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Yo vengo en representación de mi sobrina ROSANGELA MARIA CALZADILLA GONZALEZ de 14 años de edad, quien al llegar a mi casa me manifestó que cuando estaba caminado por la Plaza Boyacá de Barcelona hacia mi casa en compañía de una compañera de estudio se le acerco un sujeto desconocido y le empezó a decir que en cuanto se vendían ellas que el quería echar un polvito con ellas que después les pagaba y le dijo que le quería robar un beso y ella salio corriendo hacia el frente de la iglesia ………...”
Se evidencia de los autos, la comisión de un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS, y visto que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, solicitado por la Representación Fiscal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA