REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000226
ASUNTO : BP01-P-2008-000226
Por recibido el presente expediente en fecha 23 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en fecha 02 de Diciembre de 2002, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana REINA JOSEFINA DE GUARICHE GUAPACHE, por ante la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar al ciudadano VICTOR RAMON URBANO, que le mismo abuso (le metió el dedo en la totonita) a mi hija de nombre KATERIN DANIELIS GUARIQUES GUARAPE, eso ocurrió cuando se la di en un momento para que me la aguantara ………...”
Se evidencia de los autos, la comisión de un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS, y visto que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Diciembre de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, solicitado por la Representación Fiscal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA