REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000271
ASUNTO : BP01-P-2008-000271
Visto el escrito presentado por la DR. LEONARDO REYES, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos HERIBERTO JOSE RICO, OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO y ERICK ALIS RODRIGUEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 22/01/2008, por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores Privado Abg. PEDRO CRUZ IRAZABAL Y ARTURO GONZALEZ, previamente designados y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ya que se desprende del Acta Policial, cursante al folio tres (03) de la presente causa de fecha 22 de Enero de 2008, donde el Inspector ROBERO ITALO deja constancia entre otras cosas que siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de labores en compañía de los funcionarios sub. Inspector DOHAN SANCHEZ, DOUGLAS BERMUDEZ y Detective JUAN ALEMAN, por el Estacionamiento del Centro Comercial Judibana, ubicado en la Avenida Stadium de la ciudad de Puerto La Cruz, frente a la panadería Judibana avistaron a un ciudadano que se encontraba en el exterior de la puerta derecha delantera de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibù, color azul y en su mano izquierda sostenía una bolsa de color azul con el emblema con el nombre de BARBIE de donde sacó un paquete tipo panela de color azul y lo lanzó hacia el interior del asiento delantero del vehículo y al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud irregular (nerviosa) por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia y al acercarse al carro observaron que en su interior se encontraban dos personas, por lo que les indicaron que se bajaran del mismo, asimismo el detective Alemán le solicitó a un ciudadano identificado como PEDRO ARISTOBULO JIMENEZ la colaboración que fuera testigo presencial de la revisión de los ciudadanos, empezando por el que estaba afuera del vehículo identificado como HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ encontrándole dentro de la bolsa que llevaba un envoltorio grande tipo panela forrado en material sintético (plástico) de color azul observando que el mismo recubría una hierba compacta de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, al copiloto del vehículo identificado como OSWALDO JOSE MONASTERIO, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, al conductor del vehículo identificado como ERIK ALIS RODRIGUEZ, tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente efectuaron la inspección al vehículo antes mencionado encontrando a la altura de los pedales un envoltorio grande tipo panela, forrado en material sintético (plástico) de color azul, observando que el mismo recubría una hierba compacta, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea la droga denominada MARIHUANA, por lo que practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos y posteriormente el Detective Juan Pérez se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Puerto La Cruz, a los fines de verificar en SIPOL los posibles antecedentes policiales que pudieran presentar los detenidos y el vehículo, entrevistándonos con el Funcionario de Guardia…, luego de una breve espera le informo que el detenido RICO GONZALEZ HERIBERTO JOSÈ se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio Nº 1, Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con prohibición de salida del país, el detenido MONASTERIO BLANCO OSWALDO JOSÈ, se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Estado Anzoátegui y el vehículo antes mencionado no presenta antecedentes. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ Y OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, en los hechos punibles antes citados. solicitándole la colaboración al Ministerio Publico con el objeto de que se sirva tomar actas de entrevista a la ciudadana MARBELYS AMUNDARAY Y EVELIN SADAY e igualmente a las personas que laboran en la panadería del Centro comercial Judibana, igualmente se le solicita colaboración al Ministerio Publico se sirva ordenar la apretura de la correspondiente averiguación en virtud de lo escuchado en esta audiencia a los fines de determinar si existe algún tipo de responsabilidad por parte de funcionarios Adscritos a la policía del municipio sotillo, ahora bien , como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación de los ciudadanos HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, ERICK ALI RODRIGUEZ, en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y acredita como se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, ERICK ALI RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se dictar por auto separado tal como lo dispone el articulo 254 Ejusdem.
TERCERO: se fija como sitio de reclusión el internado judicial del estado Anzoátegui para el imputado OSWALDO MONASTERIO, en cuanto a los imputados HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ y ERICK ALI RODRIGUEZ , se fija como sitio de reclusión la zona policial N° 02 de la policía del estado Anzoátegui. Librese los correspondientes oficios al Internado Judicial con respecto al Imputado OSWALDO MONASTERIO, y a la zona policial N° 02 con respecto a los imputados JOSE RICO GONZALEZ y ERICK ALI RODRIGUEZ, informando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación Fiscal así como por la defensa de confianza. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Quedan las partes presentes notificadas de los aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.049.835, natural de Guadualito, Estado Apure, donde nació en fecha 19-07-1964, de 44 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALEJANDRO RICO (V) y de AURA GONZALEZ (F), residenciado en Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas, ERICK ALIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.929, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/08/75, de 32 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, hijo de ALPIDIO RODRIGUEZ (F) y de ISBLEIA RODRIGUEZ (V) residenciado en calle Principal, casa N° 126, Las charas Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.596, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-02-1957, de 50 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, hijo de RAMON MONASTERIO (F) y de ROSALIA DE MONASTERIO (V) residenciado en calle Freites, casa N° 149, Cantaura, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Articulo 251 Ordinales 2º y 3º y parágrafo primero 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO.
griselda