REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003093
ASUNTO : BP01-S-2002-003093
Por recibido nuevamente el presente expediente, en fecha 23 de los corrientes, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 27 de Octubre de 2002, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, en la cual dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano FRANK REINALDO RONDON.
En fecha 29 de Octubre de 2002, este Tribunal realizo la audiencia oral para oír al imputado FRANK REINALDO RONDON, en la cual entre otros pronunciamientos se le concedió al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 256. ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la remisión de la presente causa en virtud de acordarse la prosecución de la presente investigación por la vía del proceso penal ordinario.
Cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por la DRA. NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana MAYRA ESPERANZA MONSALVE, en el cual concluyo: “CARÁCTER: GRAVE……..”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR TRES (03) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANK REINALDO RONDON. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la causa seguida en contra del ciudadano FRANK REINALDO RONDON.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA