REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008325
ASUNTO : BP01-P-2006-008325
Por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 25 del presente mes y año, procedente de la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano MIGUEL SEBASTIAN INFANTE RONDON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 10 de Septiembre de 2006, mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….., encontrándome en labores de patrullaje….., cuando nos desplazábamos por el estacionamiento de la referida vereda, logre avistar un vehículo marca FORD, modelo FIESTA,……, las cuales al observar con detenimiento pude constatar que las referidas placas son presuntamente falsas, ya que no presentan los elementos de seguridad que normalmente presentan las matriculas suministradas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre,….., logrando ubicar a un ciudadano quien fue identificado como Miguel Sebastián INFANTE RONDON, …….”.
Correspondió a la Fiscalía Segundo (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del presente caso, quien cumpliendo los trámites procedimentales, en fecha 12 de Septiembre de 2006, presentó en calidad de imputado ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL SEBASTIAN INFANTE RONDON, y cumplidas todas las formalidades de ley, se llevó a efecto ante este Despacho en la misma fecha, la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, acto éste donde el Tribunal, además de dictarse a favor del imputado la Libertad Sin Restricciones, acordó que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento penal ordinario, según lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados, remitido el presente expediente y practicadas las diligencias por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, quien luego de colectar todas las evidencias de interés criminalísticos que le dieran una mejor visión sobre los hechos investigados, quien aquí decide observa, considera que ciertamente las diligencias practicadas por el Ministerio Público, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que hace inoficioso continuar la investigación, por lo que este Tribunal estima, acogiendo el criterio fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano MIGUEL SEBASTIAN INFANTE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 14.320.562, solicitado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA