REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001458
ASUNTO : BP01-P-2007-001458
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 24 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, quien es Indocumentado, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Albañil, de edad 24 años, nacido en fecha 22/09/1983, hijo de JOSÉ ANTONIO MONTANA (D) y VILMA GARCIA (V), residenciado en Barrio La Caraqueña, Calle La Línea, Casa S/N, Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 06º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. GLADYS AMELIA FLEYTAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 19 de Marzo de 2007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz, tuvieron conocimiento a través de una llamada telefónica de la muerte de una persona en avanzado estado de descomposición que se encontraba en la Avenida Intercomunal, Casa Nº 604, del Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos, quienes en las labores de investigación identificaron al cadáver como OSWALDO ANTONIO RIJO VALERY, quien murió por asfixia mecánica por sofocación, según protocolo de autopsia igualmente se evidenciaron signos de violencia en la residencia del hoy occiso así como el hurto de varios objetos, aunado a ello se desprende que el hoy acusado portaba el teléfono celular de la victima quien se lo vendió al ciudadano LUIS RAFAEL VICENT RODRIGUEZ, e igualmente vendió una vajilla a la ciudadana DE SAN VICENTA IRIDA DEL CARMEN, que resulto ser también propiedad de la victima, objetos estos que fueron recuperados y debidamente reconocidos por parte de los familiares del occiso, y los funcionarios policiales al realizar las pruebas de rigor determinaron que se encontraron rastros dactilares en el sitio del suceso del ciudadano JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 19 de Marzo de 2007, le produjo la muerte en compañía de otro sujeto al ciudadano OSWALDO ANTONIO RIJO, para apoderarse de varias pertenecías de este con el objeto de venderlas causándole la muerte a consecuencia de asfixia mecánica:
1.-) Con INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 834 de fecha 19 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios OSWALDO ZACARIAS, CASTELLANO YOSELI, FEBRES JUAN, QUERECUTO HENRY y JHON ARCILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona.
2.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 119 de fecha 22 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona.
3.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 153-2007, de fecha 12 de Abril de 2007, suscrita por la funcionaria YENIFER LORETO, adscrita a la Sub Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.-) Con AVALUO REAL Nº 009-2007, de fecha 13 de Abril de 2007, suscrito por la funcionaria YENIFER LORETO, adscrita ala Sub Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 154-2007 de fecha 12 de Abril de 2007, suscrita por la funcionaria YENIFER LORETO, adscrita a la Sub Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.-) Con PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 242-2007, suscrito por la DRA. GUMERCINDA CARNEIRO, medico anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz.
7.-) Con EXPERTICIA LOFOSCOPICA Nº 08 de fecha 13 de Abril de 2007, suscrita por la funcionaria YAQUELINE GONZALEZ, adscrita a la Sub Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.-) Con EXPERTICIA DE BARRIDO y RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 020 de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrita por la experto ELIDES MARTINEZ, adscrita a la Sub Delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9.-) Con el TESTIMONIO de los expertos OSWALDO ZACARIAS, CASTELLANO YOSELI, FEBRES JUAN, QUERECUTO HENRY y JHON ARCILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona.
10.-) Con el TESTIMONIO del experto CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz.
11.-) Con el TESTIMONIO de la experto YENIFER LORETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz.
12.-) Con el TESTIMONIO de la experto GUMERCINDA CARNEIRO, Medico Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz.
13.-) Con el TESTIMONIO de la experto YAQUELINE GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz.
14.-) Con el TESTIMONIO de la experto ELIDES MARTONEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz.
15.-) Con el TESTIMONIO de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN MORENO VELASQUEZ, en su condición de víctima en el presente proceso.
16.-) Con el TESTIMONIO de la ciudadana RIOS DE VALERI ISANDYA JOSEFINA, por ser testigo en el presente proceso.
17.-) Con el TESTIMONIO del ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS ZAVALA, por ser testigo de los hechos.
18.-) Con el TESTIMONIO del ciudadano ARENAS ZABALA ZIOTO LUIS, por ser testigo de los hechos.
19.-) Con el TESTIMONIO de la ciudadana RODRIGUEZ MARIA, por ser testigo de los hechos.
20.-) Con el TESTIMONIO del ciudadano LUIS RAFAEL VICENT RODRIGUEZ, por ser testigo de los hechos.
21.-) Con el TESTIMONIO de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN SAN VICENTE, por ser testigo de los hechos.
22.-) Con el TESTIMONIO del ciudadano MERWIN JOSE AZOCAR RIJO, por ser testigo de los hechos.
23.-) Con el TESTIMONIO del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, por ser testigo de los hechos
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por considerar que el referido ciudadano valiéndose de su condición se introdujo en la residencia de la victima con la finalidad de apoderarse de varios objetos y le causo la muerte por asfixia mecánica, luego procedió a vender varios de los bienes de la victima tales como un teléfono celular y una vajilla y luego de la investigación iniciada por la Fiscalía sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial se pudo determinar que efectivamente el ciudadano acusado le causo la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO RIJO VALERY, ahora bien el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 24 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, como autor responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CATALDY LUNAR y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de PRISION DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violencia sobre la víctima, este Tribunal procede a hacer la rebaja únicamente de un tercio de la pena la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE ANTONIO MONTANA GARCIA, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO RIJO VALERY.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. (2008).
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA