REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000869
ASUNTO : BP01-S-2003-000869
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 22 de Mayo de 1995, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO ARRIETA RIVERA, por ante la Delegación Barcelona de hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar un ciudadano que dio el nombre de Alberto GARCIA, se dirigió a Festejo La Movida, a alquilar doscientas sillas el día viernes 12-05-95, para una celebración de el día de las madres, a la dirección calle San Carlos, casa numero D-63, La Aduana para que se la llevaran el día sábado a las nueve de la mañana, y nosotros cumplimos con el contrato y llevamos a la dirección las sillas, cuando los obreros del festejo llegan el recibo de las sillas con la señora Amarilys MARIÑO, hija del dueño de la casa, luego en el transcurso del día sábado como el quedo debiendo cien bolívares del transporte, nosotros mandamos al mismo muchacho que llevo las sillas y cuando este llega le dice a Amarilys que Alberto se había llevado las sillas porque no podían hacer la fiesta porque había un muerto por esa calle…….., también nos enteramos que el mismo sujeto había alquilado las sillas a festejos Argelida y también nos enteramos que había llegados las sillas a zaraza, en un camión que se puede ubicar en el mercado de esta ciudad……..”.
En fecha 11 de Septiembre de 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dicto decisión mediante la cual acordó MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION SUMARIAL, conforme a lo establecido en el articulo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Practicada todas y cada una de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y revisado como fue el legajo procesal, se observa que se materializó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos y el cual establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DOS (02) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS y por cuanto la denuncia fue interpuesta en fecha 22 de Mayo de 1995, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo excesivamente superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por la prescripción de la acción penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos AMILKAR JOSE PINEDA RUIZ y ELCENER EMILIO OÑATE VARELA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por la prescripción de la acción penal, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos AMILKAR JOSE PINEDA RUIZ y ELCENER EMILIO OÑATE VARELA y que fuera solicitado por el ciudadano DR. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA