REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004405
ASUNTO : BP01-P-2007-004405
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Publica Quinta Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de su defendido ciudadano RAMON CELESTINO RAMIREZ y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 25 de Octubre de 2007, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON CELESTINO RAMIREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Píritu, donde nació el 12-03-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-20.340.024, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en: Calle Santa Teresa, Vía Santa Fe, Sector La Cruz de Belén, Clarines, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado RAMON CELESTINO RAMIREZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Octubre de 2007, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano RAMON CELESTINO RAMIREZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Segunda Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, y MANTIENE al imputado RAMON CELESTINO RAMIREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA