REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000343
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIETH SALAZAR ORTEGA, en mi carácter de Fiscal Vigesima del Ministerio Público, pongo a la disposición de este Despacho al ciudadano ALEXANDER RAMON REYES CHIRIQUEZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y como quiera que nos encontramos ante la presencia de una aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se evidencia la comisión de un delito de acción publica, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en perjuicio del estado, solicitando MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores Privados, DRS. ASRUBAL MATA y LENIN RONDON, previamente designados este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ALEXANDER RAMON REYES CHIRIQUEZ como Flagrante, de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario,.
SEGUNDO: En virtud del contenido del Acta Policial de fecha: 28 de Enero de 2008 en la que se deja constancia de la diligencia practicada por el funcionario Detective RICHARD ALVARADO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo de este Despacho, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…encontrándome realizando labores de investigaciones de vehículos…, en vehículos particulares, por los diferentes sectores de Puerto la Cruz, específicamente por la Calle 8 de Noviembre, observamos un establecimiento sin nombre ni número que funciona como taller automotriz, percatándonos que en su interior se encontraban partes y piezas de diferentes vehículos, de inmediato nos acercamos al lugar de donde salió un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, se identifico como Mariño Macadan Fernando…, manifestando que labora en dicho establecimiento como latonero, seguidamente le manifestamos el motivo de nuestra presencia y que nos indicara si había posibilidad de realizar una inspección en las instalaciones del referido local, indicándonos que no había ningún problema permitiéndonos el acceso, una vez dentro de este, pudimos observar distintas piezas y partes de vehículos, revestidas con pintura color azul en su exterior y pintura color verde en su interior con cortes irregulares realizados aparentemente con equipos de oxicorte…, a practicar una inspección minuciosa en el local, percatándonos que las referidas piezas pertenecen aun vehículo marca Chevrolet, Modelo Astra, color azul, y en una de estas visualizamos en la torreta de dicha pieza perteneciente al frontal de la unidad objeto de la presente inspección, una chapa identificadota la cual presenta las siglas y dígitos 8Z1TG52812V336678, procediendo a realizar llamada telefónica… con la finalidad verificar por ante el Sistema de información Policial SIPOL, si dicho vehículo se encuentra registrado en el parque automotor venezolano y si presenta alguna solicitud…, nos manifestó que dicho serial le pertenece a un vehículo marca CHEVROLET, MODELO ASTRA, COLOR VERDE, AÑO 2002, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS BBE-11J, y que el mismo se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Anaco, Estado Anzoátegui…, oído esto le preguntamos al ciudadano antes mencionado a quien le pertenecen las referidas pieza, manifestándonos que ese vehículo es propiedad de un ciudadano que se lo llevo al mecánico de nombre ALEXANDER REYES, para que se lo reparara y luego le dijo que lo vendiera por piezas, ya que no poseía el dinero para terminarlo de reparar, posteriormente nos informó que ALEXANDER había salido del taller hacia su casa en el momento en que llegó la comisión, motivo por el cual salimos al exterior del taller observando a un ciudadano a quien llamamos por el nombre de Alexander y respondió a nuestro llamado, solicitándole la colaboración para que nos informara en relación al vehículo antes descrito, dándose a la fuga motivo por el cual le dimos la voz de alto, no acatándola viéndonos en la imperiosa necesidad de darle alcance a bordo de una de las unidades y conminarlo a deponer su actitud ilegítima, procediendo a practicarle una revisión corporal…, no encontrándole de sus prendas de vestir evidencia alguna, una vez en manos de la comisión quedó identificado como ALEXANDER RAMON REYES CHIRIQUEZ…, siendo trasladado al interior del inmueble donde se encontraba el vehículo, en presencia del ciudadano Fernando Mariño, le preguntamos si era el propietario de las piezas y partes de vehículos que se encontraban en el taller, manifestando que el había realizado el trabajo de desarmar el vehículo y que este se lo había traído un señor para que lo reparara, ya que presentaba fallas mecánicas, pero en vista de que la reparación salía demasiado costosa, el dueño le solicito que lo desarmara para vender las partes y piezas…. ( f. 4 vto, 5 y vto). La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Inspección Técnica Policial N° 425 (f. 6 y vto). Acta de Entrevista del ciudadano MARIÑO MACADAN FERNANDO (f. 7 vto y 8 ). Las Experticias Nros 68, 67. Experticia Reconocimiento Técnico Legal N° 081. Elementos todos estos que hacen presumir con fundamento a este Juzgador, que se ha cometido un hecho punible, el cual no esta evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, siendo autor o participe en la comisión del ilícito penal el imputado: ALEXANDER RAMON REYES CHIRIQUEZ, Como quiera que los presupuestos que motivan la medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa le ce concede a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, oridnal 8° concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación de dos fiadores quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal, constancias de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y fotos carnet reciente. Asimismo quedan notificados los imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos los mismos deberán presentarse cada quince dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, tal y como lo dispone el articulo 260 Ejusdem. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Librese el correspondiente oficio de retención dirigido al Órgano Aprehensor.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALEXANDER RAMON REYES CHIRIQUEZ; titular de la cédula de identidad Nº 13.689.083, venezolano, natural de Puertota Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 21-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de OSCAR ACOSTA y Neris Reyes y Osmari Silva, con domicilio en la Calle el Pozo, N° 29, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado AnzoáteguiDESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo en perjuicio del Estado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA.
DR. NELSÓN ANTONIO MEJÍAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA
NAM/csg.-