REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000039
ASUNTO : BP01-P-2008-000039
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en mi carácter de Fiscal Primero (A) DE LA Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui-Zona Policial N° 01, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA MILA RENGEL. Solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Abg. IRMAN FERMIN, previamente designada y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Especial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, lo cual se desprende del acta policial de fecha 06-01-2008, cursante a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR CARLOS CARUTO, quien deja constancia de que encontrándose de servicio en compañía del Agente CAYBE DEIBI, por la calle principal del sector la Victoria del Barrio el Viñedo de Barcelona, logrando avistar a una persona de sexo femenino que se encontraba frente a una vivienda, quien nos hacia seña a fin que nos acercáramos, al acudir a su llamado quedo identificada como: OLGA MILA RANGEL… quien nos manifestó que dentro de su residencia se encontraba su esposo de nombre: RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, el mismo la había agredido con los puños en varias partes del cuerpo y luego le arrojo una piedra causándole una herida cortante, motivo por el cual previa autorización de la ciudadana victima del inmueble, procedimos a pasar al interior de la casa dándole la voz de alto el mismo la acato sin oponer resistencia… quedando identificado dicho ciudadano como: RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS… seguidamente se procedió a la aprehensión formal previa lectura de sus derechos. Acta esta corroborada con el acta de denuncia común N° 0022 tomada a la victima OLGA MILA RANGEL, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa. Al folio 09 cursa copia simple de la constancia médica correspondiente a la ciudadana OLGA MILA RANGEL, expedida en la Sala de Emergencia del Ambulatorio de Ali Romero Briceño.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA,, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, a una vida Libre de Violencia y cuya acción penal no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el ciudadano RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 92 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, las cuales consisten en Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización del Tribunal;.
CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui-Zona Policial N° 01, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD RAMON ERNESTO GOMEZ VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.875.770, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 4/07/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos CRUZ GOMEZ y ALIDA DE GOMEZ, residenciado en Autopista Rómulo Betancourt, el Viñedo, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 92 Ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio de la ciudadana OLGA MILA RANGEL. Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de Ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVERRIA