REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000047
ASUNTO : BP01-P-2008-000047
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, pongo a la disposición de este Despacho a los ciudadanos DERWIN EDUARDO BELLORIN NATERA, ALFREDO JOSE VELASQUEZ Y CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos DERWIN EDUARDO BELLORIN NATERA y ALFREDO JOSE VELASQUEZ y para el Ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD; se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (03) su vuelto y (04),ambos inclusive, Acta Policial de fecha 08-01-2008, suscrita por el funcionario (PMS) Inspector ITALO ROVERO, adscrito a La Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, donde se hace constar lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las dos y veinte (02:20) horas de la tarde de hoy (08-01-08) encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la Unidad Radio Patrullera número 06, en compañía de los funcionarios (PMS) Inspector MIGUEL VIAS, Sub. Inspector BERNARDO MARIN Y Detective WILFREDO ZABALA, RESPECTIVAMENTE, en momentos que nos desplazábamos por la Calle Bermúdez del sector Tierra Adentro de Puerto La Cruz, logramos avistar a tres ciudadanos que transitaban a pie por el lugar, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, logrando ver que los mismos se hacían señas entre si, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, solicitándole a cada uno de ellos sus respectivos documentos de identificación, haciendo entrega todos y cada uno de ellos sus respectivas cédula de identidades. Acto seguido le ordené al Sub. Inspector Bernardo Marín que solicitara la colaboración de dos ciudadanos transeúntes que nos sirvieran de testigos en el lugar, mientras el resto de los integrantes de la comisión resguardaban el lugar, regresando posteriormente el Sub. Inspector Marín, con dos ciudadanas, quienes luego de imponerlas del motivo de su presencia en el lugar, quedaron identificadas como YANEXI SOFIA ROMERO AMARICUA y ANIDEIBE VERA CAGUA, y en presencia de los mismos comenzamos a efectuarles la respectiva revisión corporal, procediendo con el primero de ellos, identificado como BELLORÍN NATERA DARWIN EDUARDO, a quien se le incautó dentro del bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un envoltorio tamaño regular, forrado en cinta adhesiva de color marrón, la cual a simple vista se pudo observar que cubría con material sintético plástico de color verde, por lo que le practicamos una incisión con un objeto cortante, observando que contenía en su interior una hierva seca compacta de color verdoso, de olor fuerte penetrante la cual se presuma sea droga denominada (MARIHUANA).Posteriormente se le realizó la revisión corporal al segundo de ellos, quien quedó identificado como VELASQUEZ ALFREDO JOSE, a quien se le incautó en un bolso pequeño, tipo koala de color negro que llevaba a la altura de la cintura, la cantidad de sesenta y cinco (65) mini envoltorios de material sintético (plástico) de color blanco amarrados en su único exterior con fragmento de hilo negro, y al destapar varios de ellos pudimos observar que contenía en su interior un polvo blanco de aspecto homogéneo el cual se presuma sea droga de la denominada (COCAINA) de igual forma se le encontró en el bolsillo delantero de lado izquierdo de su pantalón dos (02) boletas de presentación a nombre de ALFREDO JOSE VELASQUEZ, la primera signada con el número de causa P-21007-4694, emanada del Tribunal de Control 01, con presentación de cada 15 días y la segunda signada con el número de causa P-2007-2286, emanada del Tribunal de Control Nº 01, con presentación de casa ocho (08) días, y al realizar la revisión al tercero de los mencionados, quien quedó identificado como VILLARROEL GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, a quien se le encontró dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio de material sintético (PLASTICO) transparente, el cual al destaparlo, pudimos constatar que contenía en su interior la cantidad de Cuarenta y dos (42) mini envoltorios de material sintético (PLASTICO) de color blanco, amarrados en su único exterior con fragmentos de hilo de color negro, los cuales al destapar varios de ellos, pudimos observar que contenía en su interior, un polvo blanco, de aspecto homogéneo, el cual se presume sea la droga de la denominada (COCAINA) de igual forma se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón una boleta de presentación a nombre de Carlos Enrique Villarroel González, emanada del Tribunal de Control Nº 03 signada con el número de causa P-2007-4955, con presentación de cada 15 días, acto seguido después de lo incautado se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, trasladando la evidencia, los detenidos y los testigos hasta la sede de nuestro Comando. Quedando la evidencia incautada en resguardo en la Sala de Evidencias de este Comando a cargo de la Abogado Milano Jesmit Virginia. Cursa al folio 05 y su vuelto, Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la referida evidencia en calidad de depósito bajo el resguardo de la Sub. Comisario (PA) Thais Marlene Prado Jefe de la División antes mencionada. Cursa al folio (05) Acta de identificación de la Sustancias incautadas en el presente proceso. Riela al folio nueve (09) el presente asunto, Planilla S/N CADENA DE CUSTODIA, de la sustancia incautada, donde dejan constancia que fue entregado a la Sala de Investigaciones Penales por: Detective Wilfredo Zabala y Recibido por: Detective Lisbeth Vera. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las actas de entrevistas tomadas a las personas que fungen de testigos presénciales del procedimiento, ciudadanas: YANEXI SOFIA ROMERO AMARICUA, que riela al folio (10) y su vuelto, quien expuso lo siguiente: “…Me dirigía hacia la casa de una amiga que vive por allí mismo, cuando voy por la Calle Bermúdez de Tierra Adentro, viene un policía y me dice que si lo puedo acompañar que ellos iban a revisar a unos ciudadanos y yo lo acompañe, cuando llegamos veo a otra señora allí y tenia a tres hombres y empezaron a revisarlo en mi presencia, a uno de ellos, de piel trigueña, alto que vestía una franela de color azul y un pantalón tipo bermudas lo revisaron y le sacaron de un bolsillo del bermudas como una panelita envuelta con un tirro marrón y cuando la destaparon tenia como una hierba seca que olía fuerte al segundo que vestía un pantalón jeans azul con una franela de color gris, tenia un koala negro y adentro de ese koala tenia como sesenta y cinco bolsitas pequeñas de color blanco amarrada con hilo negro y destaparon una de esas bolsitas y tenia un polvo blanco y dijeron que era cocaína y al otro muchacho que vestía franela roja y un pantalón blue Jean lo revisaron y le sacaron del bolsillo de adelante varias bolsitas del mismo color y con el mismo polvo blanco que tenia el otro, sé la cantidad por que el policía las contó...”; y ciudadana ANIDEIBE VERA GARCIA, cursante al folio (11) y su vuelto, quien expuso: Estaba en la esquina de la calle Monagas cruce con la calle Bermúdez cuando llegó un policía y me pidió la cédula y me dijo que si podía prestarle la colaboración como testigo y les dije que si, entonces o acompañe y vi que tenían a tres muchachos detenidos y lo estaban revisando, A uno de ellos que es moreno, de cabello negro le sacaron del pantalón un paquete envuelto de tirro de eso que usan para embalar y cuando el policía lo destapó por un costado era como un monte de olor fuerte, al otro de piel morena también le encontraron pero en un koala un poco de cebollitas de color blanco amarrada con hilo en un extremo y cuando destaparon una cebollita de esas tenia un polvo blanco y al otro morenito le sacaron del bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa transparente con unas cebollitas de color blancas y con un polvo blanco…”. Por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados DERWIN EDUARDO BELLORIN NATERA, ALFREDO JOSE VELASQUEZ Y CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en virtud de que a los fines de estimar la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación debe esta Juzgadora considerar las circunstancias contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al daño social causado, la conducta predelictual de los imputados, evidenciándose que el Ciudadano ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, se encuentra sujeto a dos medidas cautelares sustitutivas de libertad por las causas BP01-P-2007-004694 y BP01-P-2007-002286, la primera de las cuales fue objeto de Acusación Fiscal, con lo cual se configura la presunción del peligro de fuga en el presente caso, siendo además considerado el delito precalificado como pluriofensivo dado del daño social causado, considera este Tribunal procedente, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DERWIN EDUARDO BELLORIN NATERA, ALFREDO JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZÁLEZ, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada VEINTE (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo, todo ello conforme a la solicitud formulada por el titular de la acción penal, siendo desestimada parcialmente la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a sus defendidos, bajo los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo en cuanto al Ciudadano DERWIN EDUARDO BELLORIN NATERA, acordando oficiar la decisión aquí dictada, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado. En cuanto al ciudadano ALFREDO JOSE VELASQUEZ, se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02, donde quedara recluido a la orden de este Juzgado, debiendo ser trasladado hasta dicho organismo policial con las seguridades del caso.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, participando la libertad del Ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, así como a la Oficina de Alguacilazgo, participando las presentaciones.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 01, a los fines de participar la privación de libertad del Imputado ALFREDO JOSE VELASQUEZ, así como el sitio de reclusión a fin de garantizar los traslados que ordene esa instancia para la comparecencia del imputado a los actos fijados. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem.
SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSATITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, quien es venezolano, no recuerdo mi número de cédula de identidad, natural de Barcelona, donde nació en fecha 03/11/1989, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLARROEL (V) y YUSMERY GONZALEZ (V), residenciado en SAN DIEGO, CALLE LA ROSA, CASA Nº 33, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DERWIN EDUARDO BELLORIN NATERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.935, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/05/1983, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero de pintor de lancha, hijo de los ciudadanos NELSON BELLORIN (V) y DORA NATERA (V), residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE MONTALBAN, CASA Nº 05, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI y en perjuicio de la ciudadana IDAMY ALICIA SANCHEZ y ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.676, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/06/1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de mecánico, hijo de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TOCUYO (V) y ZENAIDA VELASQUEZ (V), residenciado en CALLE BERMUDEZ, CASA Nº 34, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.