REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004019
ASUNTO : BP01-P-2007-004019
Visto el escrito presentado por la Abg. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de defensora publica octava penal del imputado BRUSCO VILLARROEL JESUS E., a quien se le sigue la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado en fecha 28/09/2007, en lo que se refiere a la prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 28/09/07 este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ENMANUEL BRUSCO VILLARROEL por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 25/10/07 se acordó modificar la periodicidad de las presentaciones impuestas al imputado así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado, sustituyéndola por prohibición de salida del país, en consideración de los argumentos de la defensa.
Dispone el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien, la defensa fundamenta su petitorio en que el imputado como profesional del derecho tiene una residencia y un lugar de trabajo en esta ciudad de Barcelona, así como también diferentes bienes que le proporcionan un arraigo indiscutible en nuestro país, por lo que se desvirtuaría cualquier idea de evasión del proceso penal que se le sigue, observando esta juzgadora que en modo alguno se demuestra dichas circunstancias.
Por otra parte, debe considerarse que la condición u obligación impuesta al imputado en modo alguno se entiende como limitación absoluta de ausentarse del país, sino que a tales fines solo comporta para este la condición de estar autorizado previamente por el Tribunal, siendo además que tal medida fue impuesta en sustitución de otra mas gravosa, y aun no ha transcurrido el tiempo necesario para hacer exigible su revisión.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al imputado JESUS ENMANUEL BRUSCO y en consecuencia NIEGA la solicitud de revisión de medida que formulare la defensa de este en lo que se refiere a la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, previo examen de su pertinencia conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 07
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
4:29 PM