REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005199
ASUNTO : BP01-P-2007-005199
Por cuanto se recibe escrito del Abogado JOSE PEREZ, quien actúa en su condición de defensor de confianza del imputado FELIX MICHELANGELLI, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, siendo que la presente causa se encontraba hasta el día de hoy en la Oficina de Tramitación Penal, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y observa:
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados RONALDO JOSE LOPEZ, LEONARDO LUIS CARMONA, ALEXANDER EMILIO ALVAREZ NOLASCO, FELIX ENRIQUE MICHELANGELIS considerando procedente este Tribunal una vez analizadas las actas contentivas del presente caso, decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la comisión del EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, todo conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. no habiendo en consecuencia vencido hasta la fecha el lapso para que el fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo respectivo.
Ahora bien, conforme a los términos del escrito presentado por el referido defensor de confianza, “de considerar el Tribunal que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro que el imputado obstaculice la justicia, ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, ello debido a todos los medios probatorios en este acto presentado, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principio de los cuales se desprende que la privación se aplicara como medida de ultima instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: 1º La libertad libre de restricción, 2. Las medidas cautelares menos gravosas o sustitutivas, 3. La privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto es preciso señalar lo siguiente:
El presente proceso penal se encuentra en fase preparatoria, vale decir, aquella fase en la cual el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal recolectara todos elementos de convicción que permitan fundar su acusación y la defensa del imputado, los cuales posteriormente se convertirán en medios de prueba, haciendo constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En la audiencia oral de presentación como primer acto procesal son sometidos al conocimiento del tribunal de control los elementos de convicción de los cuales emergerá la decisión que al respecto tome el tribunal de acuerdo a las circunstancia de caso en particular, quien deberá realizar un análisis de los mismos y determinar si son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho punible, no estando facultado el juez en esta fase ni en la fase intermedia para la valoración ni apreciación de dichos elementos de convicción, en razón de que los mismo podrían ser desvirtuados durante la investigación penal y no llegar a constituir un medio de prueba, ello así es competencia exclusiva en primera instancia del juez de juicio dicha valoración o apreciación, quien en definitiva determinara la culpabilidad de acuerdo a la intencionalidad del sujeto activo del delito.
Establecido ello, considera quien aquí se pronuncia que hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de medida privativa, vale decir, el hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es en el presente caso EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, los cuales aun no han sido desvirtuados y la presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. JOSE PEREZ y MANTIENE al imputado FELIX ENRIQUE MICHELANGELIS ampliamente identificado en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA