REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009288
ASUNTO : BP01-P-2006-009288
Por recibido escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, presentado por el Abg. LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana ZULMA JOSEFINA RAMIREZ MAESTRE, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 03-10-2006, en virtud de actuaciones policiales practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “….siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche del dia de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por la Avenida Principal del sector Pozuelos, … comisionándonos a los fines de que nos trasladáramos hasta la calle Pinto Salinas del sector Cuevas de Guanire, de esta ciudad, donde se encontraba un sujeto denominado “SIMONCITO” y que el mismo portaba un arma de fuego. En vista de la información anterior, nos trasladamos al sitio donde avistamos en la puerta de una residencia a un ciudadano que estando sin camisa, y con un pantalón tipo bermudas, portaba un arma de fuego y al percatarse de nuestra presencia se introdujo rápidamente en la vivienda, procediendo a tocar la puerta de la misma, siendo atendidos por una ciudadana a la cual le indicamos el motivo de nuestra presencia y dijo ser la madre del ciudadano en cuestión, quedando identificada como ZULMA JOSEFINA RAMIREZ MAESTRE, … titular de la cedula de identidad Nro. 10.065.323… quien nos permitio el acceso a la residencia, donde observamos sentado en una silla y con un paño alrededor de la cintura al joven que minutos antes se encontraba en la puerta de la residencia, realizándole la revisión corporal … quedando identificado como SIMON JOSE RAMIREZ RAMIREZ …. De inmediato previa autorización de la dueña de la vivienda anteriormente identificada y en presencia de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ MAESTRE … y DAULYS JOSE MARCANO RAMIREZ … hallamos en uno de los cuartos de la vivienda, específicamente el cuarto del ciudadano SIMON JOSE RAMIREZ debajo del colchon de la cama, un (01) escopetin cañón recortado, calibre 12, color plateado… Igualmente a un lado de la cama, específicamente en la mesa de noche dentro de una lata de color negro con las letras doradas en la que se lee AGIOLAX, encontramos treinta y un (31) mini envoltorios de aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada CRACK … al preguntarle al ciudadano sobre la procedencia de lo anterior el mismo no pudo dar explicaciones acerca de lo interrogado. De igual modo encontramos en la referida gaveta en un envoltorio de material sintético (plástico), transparente, una sustancia compacta de residuos vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada MARIHUANA… “.
En fecha 05-10-07 este Tribunal acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCION de la ciudadana ZULMA JOSEFINA RAMIREZ MAESTRE, acordando remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de que se presentare el acto conclusivo de la investigación, a lo cual se dio cumplimiento en fecha 18-04-07, recibiéndose dicho acto conclusivo en fecha 10-01-08.
Cursa a los autos Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-602 de fecha 15 de Noviembre de 2006 practicado en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, el cual arrojó como resultado un peso neto UN GRAMO CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS (1,94grs) que corresponde a COCAINA BASE , y SESENTA Y SEIS GRAMOS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (66,32grs) de MARIHUANA.
Considera la representación fiscal que de las revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el procedimiento se realizo sin contar con la presencia de testigo alguno, pues alegan los funcionarios lo desolado del lugar, y por cuanto, conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, razón por la cual ante la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se investiga, se evidencia que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamento que no comparte el Tribunal, toda vez que de autos se desprende que en el procedimiento del hallazgo de la sustancia si se conto con la presencia de dos testigos, quienes suscriben acta de entrevista y responden a los nombres de RAFAEL RAMIREZ MAESTRE … y DAULYS JOSE MARCANO RAMIREZ, suficientemente identificados en las respectivas actas levantadas al efecto.
No obstante lo señalado ut supra, revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que si bien se dio inicio al presente proceso judicial penal en virtud de la aprehensión que en flagrancia efectuaran funcionarios policiales, al presumirse la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley de Drogas, vista la incautación de la sustancia, ab initio de la investigación fue acordada la libertad sin restricciones a la ciudadana aprehendida, siendo que en esta fase del proceso observa el Tribunal que existe una causal distinta del sobreseimiento de la causa como acto conclusivo de la investigación, cual es, que el hecho objeto del proceso no puede imputársele a la ciudadana ZULMA JOSEFINA RAMIREZ MAESTRE, habida cuenta que el hallazgo de la sustancia estupefaciente se realiza en la habitación del ciudadano SIMON RAMIREZ, a quien además le fue incautado otros objetos de interés criminalístico, por lo que concluye esta Juzgadora que el hecho no puede atribuírsele a la ciudadana ZULMA JOSEFINA RAMIREZ MAESTRE, existiendo por ende un impedimento u obstáculo de concluir con la investigación de manera acusatoria, por lo que dicha actuación queda subsumida en lo contemplado en el ordinal 1ero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto el resultado del dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-602 de fecha 15 de Noviembre de 2006 practicado en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, el cual arrojó como resultado un peso neto UN GRAMO CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMAS (1,94grs) que corresponde a COCAINA BASE , y SESENTA Y SEIS GRAMOS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (66,32grs) de MARIHUANA, autoriza a la Representación Fiscal con el objeto de que sea practicada la destrucción de la sustancia incautada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ZULMA JOSEFINA RAMIREZ MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.065.323, por la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa solicitud formulada por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele; por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se autoriza a la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA