REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004415
ASUNTO : BP01-P-2006-004415
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Numeral 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 ambos del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 01/11/1993, en virtud de la denuncia formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Anaco, por el Ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso: “…venia pasando en mi bicicleta…me salieron cuatro sujetos, y uno de estos portaba un Arma de Fuego…bajo amenaza me despojaron de mi bicicleta, la cartera… y de un par de zapatos…el que portaba el arma de fuego me dio con la misma en la cabeza, causándome un hematoma…”.
Este Juzgador observa que de la conducta presuntamente desplegada por los sujetos activos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los Artículos 460 y 418, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho. De igual manera se observa que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, no existen suficientes elementos de convicción, o medio de prueba alguno, que permitan determinar con claridad y precisión la responsabilidad de los sujetos activos en la comisión del hecho punible. Igualmente se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan proseguir con la misma y solicitar con ello, el enjuiciamiento de los imputados, habida consideración al tiempo transcurrido (14 Años) desde la fecha de la comisión del delito en comento hasta el día hoy inclusive.
En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se aprecia que ha operado la Extinción de la Acción Penal, prevista en el tipo delictivo cuya pena es de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 01/11/1993 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de CATORCE (14) AÑOS, lo cual encuadra en el numeral 6º del Articulo 108 del Código Penal Vigente, el cual prevé UN AÑO para que opere la Extinción de la Acción Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, en razón de la insuficiencia de elementos probatorios en la comprobación de delito de robo agravado y por haberse extinguido la acción penal en cuanto al delito de Lesiones, no siendo contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 108, Ordinal 7 Ejusdem, en concordancia con el Ordinal 8ª del Articulo 48 Ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 460 y 418 ambos del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del hecho; Artículos 318 Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 108, Ordinal 7 Ejusdem, en concordancia con el Ordinal 8ª del Articulo 48 Ibidem. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA