REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000135
ASUNTO : BP01-P-2008-000135
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSE ARIAS GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 5º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Publico Penal DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JUAN JOSE ARIAS GARCIA como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a los artículo 248, 373 ultimo, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (3) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Detective LUIS ARISTIDES CORDERO, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana del día 15 de Enero de 2008, encontrándome en labores de patrullaje de prevención del delito, en compañía del funcionario Agente CASTILLO RONALD, a bordo de la Unidad Radio Patrullera URP-013 por la Avenida Principal a la altura de la Estación de Servicio PDV, Lechería, Estado Anzoátegui; recibimos llamada radiofónico por la parte de la central de trasmisiones a cargo del funcionario Agente GIMENEZ NESTOR, ordenando que nos traslademos hacía el Local Comercial SILUETTE, ubicada en la Avenida Bolívar de este Municipio, ya que en el sitio presuntamente estaban introducidos unas personas golpeando el techo del mencionado local; seguidamente nos trasladamos y una vez presente en el sitio escuchamos unos ruidos en el techo del referido local y de manera cautelosa procedimos a inspeccionar al área, subimos hasta la azotea por las rejas de las ventanas, logrando dar con el origen del sonido estábamos desde un principio escuchando, percatándonos que en el área de la azotea había una cúpula protegida por un enrejado y bajo este enrejado se encontraba la persona que golpeaba otras rejas que se encontraban bajo esta mencionada cúpula, seguidamente procedimos a sacar a esta persona de donde se encontraba, ya que en el espacio por donde ingreso es muy estrecho; una vez que sacamos a esta persona del sitio avistamos en el mismo sitio una cabilla elaborada en metal de aproximadamente 80 centímetros de largo y un martillo elaborado en metal usando como asa un rache elaborado en metal deteriorado en su totalidad, colectando los objetos del sitio antes descrito…posteriormente se le practico la inspección corporal, no encontrándole evidencia de interés criminalistico; seguido a esto se presento una persona quien posteriormente quedo identificada como SANCHEZ REYES ABRAHAN JOSE, manifestando ser propietario del local y ser la persona que había llamado a la policía, informando de este hecho…”. Asimismo cursa al folio 05, Acta de Entrevista de fecha 14/01/2008, levantada al ciudadano SANCHEZ REYES ABRAHAN JOSE, la cual corre inserta a la presente causa;… cursa al folio 06 Acta Policial de fecha 15/07/2008, suscrita por el Detective MONSALVE WILER, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día en curso, me traslade hacía la Avenida Bolívar, al Centro Estético SILUETTE, Lechería, Estado Anzoátegui, a bordo de la Unidad Radio Patrullera, en compañía del Agente CASTILLO RONALD, con la finalidad de realizar inspección ocular, ubicar, identificar y citar a posibles testigos…haciéndonos acompañar por el ciudadano SANCHEZ REYES ABRAHAN, una vez en el precitado lugar este nos traslado hasta donde se encontraba la persona aprehendida rompiendo una pared del techo del referido local, seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Ocular del sitio del suceso; de inmediato se presento una persona a quien nos identificamos como funcionarios policiales, manifestando ser hijo del ciudadano antes mencionado, seguido a esto se identifico como JOSE GREGORIO LEOTAUD GUKOVSKY, agregando que escucho los ruidos y llamo a su padre informándole de lo sucedido, y que por motivos laborales no podría trasladarse el día de hoy hasta nuestro Despacho para tomarle el Acta de Entrevista correspondiente…”. Cursa al folio siete (07) de la presente causa Acta de Inspección Ocular de fecha 15/01/2008, realizada al Centro Estético SILUETTE, Lechería, Estado Anzoátegui, cursante al folio 08 y 09 fotografías del lugar. Cursa la folio 10 Acta Policial suscrita por el Detective MONSALVE WILER, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana se presento por este Despacho los Funcionario Detective CORDERO LUIS, en compañía del Agente CASTILLO RONALD, consignando una cabilla elaborada en metal de las comúnmente utilizadas en las construcciones, un martillo elaborado en metal, usando como asa un rache de las utilizadas en la mecánica, elaborado en metal, al cual se procedió a realizar la correspondiente inspección ocular, la cual corre inserta en la presente causa. En consecuencia, considera éste Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JUAN JOSE ARIAS GARCIA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 5º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, modificándose parcialmente la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en cuanto a considerar que de las actas de investigación policial se evidencia la realización de todo lo necesario para consumar el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otra persona sin su consentimiento, siendo que por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se logró. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo los elementos de convicción antes referidos para presumir la participación del imputado en dicho hecho punible, sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos tiene residencia fija en la Jurisdicción de éste Estado, la pena del delito que se investiga no excede en su límite máximo de 10 años, y se presume su buena conducta predelictual en virtud que el mismo no presenta otras solicitudes penales en este Circuito, por lo que se hace procedente y exigible conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado JUAN JOSE ARIAS GARCIA, conforme a los artículos 250, numerales 1° y 2°, en concordancia con el 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- Presentación cada VEINTE (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo aquí decidido.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia, por no ser contrario a derecho.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN JOSÉ ARIAS GARCÍA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.217, de estado civil soltero, oficio Estilista, hijo de OLGA ARIAS GARCIA y padre DECONOCIDO, residenciado en Sector Sierra Maestra, Calle Batallón Bolívar, Casa N° 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 5º, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, de guardia
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.
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