REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000140
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL , por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fue el imputado debidamente asistida por su Defensora Publico Penal DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia del acta Policial de fecha 15-01-2008, Cursa al folio 03 y su Vto. de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE ROBERTO FAJARDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio SIMON BOLIVAR, estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana de la presente fecha, encontrándome de servicio, en el Modulo Policial, ubicado en la avenida Uno, de tronconal Quinto, pude observar, que por la avenida venia un sujeto corriendo, desde la principal de tronconal tercero, el cual era perseguido por otra persona, acto seguido procedí a darle la voz de alto asiendo caso o miso asumiendo una actitud hostil, por lo cual solicite apoyo al agente HECTOR MARQUEZ , quien se encontraba de servicio en el Palacio de la Juventud, una vez bajo control el perseguido quedo identificado como: JOSE RAFAEL CAIBE ARAY, cedula de identidad nº 8.235.475, quien informo que lo estaba persiguiendo por haberlo sorprendido dentro de su negocio, denominado CACHAPERA BIEN ME SABE, el cual esta ubicado en la avenida de tronconal tercero, debido a esta situación se procedió a imponer al sujeto de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, cualquier arma, droga u objeto proveniente del delito, practicándose una inspección de personas, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del agraviado, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, se le impuso a dicho ciudadano de su detención, y del motivo de la misma, así como de sus derechos contemplados en el articulo 125 Ejusdem, ejecutando su traslado al Ambulatorio de Tronconal Quinto, en donde fue atendido por el DR. EDGAR VILLEGAS Numero Colegio De Médicos 309, Numero De Registro Del Ministerio De Sanidad Y Desarrollo Social 311, cedula de identidad nº 4.217.281, quien le diagnostico herida contusa en el occipital izquierdo, ameritando tres puntos de sutura, siendo trasladado hasta el comando principal, donde dijo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLAROEL.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL como flagrante y se establece el procedimiento a seguir el ordinario, conforme a los artículos 248, 373 último y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la presente causa se observa que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLARROEL, en los hechos objeto de investigación, procediendo en este acto a modificarse parcialmente la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en cuanto a considerar que de las actas de investigación policial se evidencia la realización de todo lo necesario para consumar el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otra persona sin su consentimiento, siendo que por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se logró, razón por la cual este Tribunal considera que la conducta desplegada por el Imputado encuadra en el supuesto del artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, vale decir, HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerando que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo los elementos de convicción antes referidos para presumir la participación del imputado en dicho hecho punible, sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que el imputado de autos tiene residencia fija en la Jurisdicción de éste Estado, la pena del delito que se investiga no excede en su límite máximo de 10 años, y se presume su buena conducta predelictual en virtud que el mismo no presenta otras solicitudes penales en este Circuito, por lo que se hace procedente y exigible conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Publico, razones por las cuales se acuerda la libertad del imputado por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano,.
TERCERO: Se decreta para el ciudadano CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLAROEL la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1°) Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2º) Prohibición de ausentarse del Estado sin previa autorización del Tribunal 3°) Prohibición expresa de acercarse a la victima y al lugar donde presuntamente se cometió el delito. Desestimando de esta manera la solicitud de la defensa de otorgar Libertad Plena. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalia 3º del Ministerio Público para que continúe con la investigación y librase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina al referido Imputado. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: CARLOS EDUARDO RENGIFO VILLAROEL, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 02-09-85, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.278.335, de Profesión u oficio OBRERO, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: CARLOS RENGIFO y EDITH VILLAROEL residenciado en: TRONCONAL 5 SECTOR 6 CALLE 7 VEREDA 12, CASA Nº 24 CERCA DE LA CANCHA BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el 80 Primer Aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA,
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.
YAG/csg.-